Decisión Nº AP31-S-2016-007674 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-007674
Fecha15 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0152018000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBALRAM HAROLD Y YEINISBEL ANDREINA VARGAS DE HAROLD
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP31-S-2016-007674
SOLICITANTES: BALRAM HAROLD y YEINISBEL ANDREINA VARGAS DE HAROLD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.461.089 y V-22.903.454, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº100.558.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos BALRAM HAROLD y YEINISBEL ANDREINA VARGAS DE HAROLD, antes identificados, asistidos por la abogada MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.887, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 543 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en El Barrio Isaias Medina Angarita, Sector Las Torres, Pasaje 18, Casa 78, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BALRAM HAROLD y YEINISBEL ANDREINA VARGAS DE HAROLD, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos BALRAM HAROLD y YEINISBEL ANDREINA VARGAS DE HAROLD, antes mencionados, asistidos por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº100.558, mediante la cual solicitaron la Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos, no se produjo reconciliación entre ellos.
En fecha 01 de noviembre de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-CJ-Nº 1810-2017, de fecha 22 de junio del 2017, como Jueza Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 17 de julio de 2017 por ante la Rectoría Civil, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud. Y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha en fecha 30 de septiembre de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 30 de septiembre de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 18 de julio de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 543 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012. Así se decide.

III

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos BALRAM HAROLD y YEINISBEL ANDREINA VARGAS DE HAROLD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.461.089 y V-22.903.454, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 18 de julio de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 543 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de noviembre del año (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________
(____________) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Oscar*
AP31-S-2016-007674
ASIENTO LIBRO DIARIO:

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