Decisión Nº AP31-S-2016-005930 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-05-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2016-005930
Fecha12 Mayo 2017
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesAURORA YAMILET CORTEZ DE CASTRO Y LISANDRO CASTRO BLANCO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: AURORA YAMILET CORTEZ DE CASTRO y LISANDRO CASTRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.805.034 y V-12.950.403, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ESTAHLIN RAFAEL ASTUDILLO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 77.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-005930 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos AURORA YAMILET CORTEZ DE CASTRO y LISANDRO CASTRO BLANCO, en fecha 13 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado ESTAHLIN RAFAEL ASTUDILLO MILLAN, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Sur del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres LISANDRO ABRAHAN CASTRO CORTEZ, JORDÁN ENRIQUE CASTRO CORTEZ y KELLY MINAY CASTRO CORTEZ, y que no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle negro primero, Parroquia San Agustín del Sur, casa N° 44, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el 11 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 01 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de septiembre de 2016, compareció el abogado ESTAHLIN RAFAEL ASTUDILLO MILLAN, mediante la cual consignó actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes y copias de las cédulas de identidad de los mismos.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se negó lo peticionado por el abogado ya que no constaba el Instrumento poder en el presente expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció el abogado ESTAHLIN RAFAEL ASTUDILLO MILLAN y mediante diligencia consignó instrumento poder.
En fecha 24 de enero de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero 2017, el Alguacil encargado de practicar la citación respectiva dejó constancia de haber practicado la misma al Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 14 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Sur del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AURORA YAMILET CORTEZ DE CASTRO y LISANDRO CASTRO BLANCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURORA YAMILET CORTEZ DE CASTRO, LISANDRO CASTRO BLANCO, LISANDRO ABRAHAN CASTRO CORTEZ, JORDAN ENRIQUE CASTRO CORTEZ y KELLY MINAY CASTRO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- V-10.805.034, V-12.950.403, V-19.220.464, V-19.933.288 y V-20.934.124, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
• Copias fotostaticas del Acta de Nacimiento N° 1.105, del año 1990, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Sur del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LISANDRO ABRAHAN. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia fotostatica del Acta de Nacimiento N° 726 del año 1994, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Sur del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KELLY MINAY. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia fotostatica del Acta de Nacimiento N° 366, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Sur del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JORDAN ENRIQUE. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 11 de noviembre del año 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AURORA YAMILET CORTEZ DE CASTRO y LISANDRO CASTRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.805.034 y V-12.950.403, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Sur del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 21, correspondiente al año 1990, la cual corre inserta al folio 3, del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

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