Decisión Nº AP31-S-2016-008588 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-008588
Número de sentenciaS-N
Fecha14 Marzo 2017
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSÉ RAMÓN VILLAR LÓPEZ Y NOWIS CAROLINA GUTIÉRREZ LEAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2016-008588
SOLICITANTES: JOSE RAMON VILLAR LOPEZ y NOWIS CAROLINA GUTIERREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.100.855 y V-8.968.978, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio adscrita a la coordinación de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138 .
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA, Fiscal Nonagésima Primera (91º), especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, por los ciudadanos JOSE RAMON VILLAR LOPEZ y NOWIS CAROLINA GUTIERREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.100.855 y V-8.968.978, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada en ejercicio adscrita a la coordinación de asistencia jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.138, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 1987, por ante el Juzgado Décimo (10º) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 102; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: Astrid Carolina, nacida el diecinueve (19) de febrero de 1.988 y Abel José, nacido el cinco (05) de diciembre de 1.989, actualmente mayores de edad; que durante el matrimonio no adquirieron bienes y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sarria, San Pascual a Carmen, Quinta Isaalba, Juridicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde la fecha siete (07) del mes de diciembre del año 2003, fue interrumpida la relación conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE RAMON VILLAR LOPEZ, debidamente asistido por MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, ambos arriba identificados, mediante la cual solicitó se subsanara error material en el auto de Admisión en lo relativo a los nombres de los cónyuges.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordenó la corrección en el nombre de los ciudadanos JOSE RAMON VILLAR LOPEZ y NOWIS CAROLINA GUTIERREZ LEAL, quedando con ello subsanado el error material cometido.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de los interesados, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de diciembre de 2016, notificándose a la Invicta Pública, en fecha 10 de enero de 2017.
La Fiscal Nonagésima Primera (91º), especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, abogada MADELAINE AGREDA, compareció en fecha 10 de febrero de 2017, dándose por notificada de la presente solicitud y manifestando no tener nada que objetar al respecto en este proceso.
En fecha 21 d febrero de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, la Abg. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, se aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encontraba.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de mas de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el siete (07) del mes de diciembre del año 2003, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON VILLAR LOPEZ y NOWIS CAROLINA GUTIERREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.100.855 y V-8.968.978, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 27 de agosto de 1987, por ante el Juzgado Décimo (10º) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quedando asentada bajo el acta Nº 102.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM -se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

JERIMY UZCATEGUI.
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24

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