Decisión Nº AP31-S-2016-008236 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-06-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-008236
Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia608
Distrito JudicialCaracas
PartesASDRUBAL MOISES CARRILLO LOSANO Y CATHERINNE YELITZA MADRIZ BETANCOURT
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ASDRUBAL MOISES CARRILLO LOSANO y CATHERINNE YELITZA MADRIZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-13.444.883 y V-13.888.601, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YOSMAR PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 101.628.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YOSMAR PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 101.628
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-008236 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ASDRUBAL MOISES CARRILLO LOSANO y CATHERINNE YELITZA MADRIZ BETANCOURT, en fecha 11 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada YOSMAR PINEDA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 184 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Santa Elena a Corazón de Jesús, casa N° 07-56, en la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 25 de octubre de 2016, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a indicar el día en que se produjo la separación de hecho.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció la abogada YOSMAR PINEDA, quien mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación fue el día 15 de junio de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal se abstuvo de proveer por cuanto no consta en autos instrumento poder que acredite la representación de la abogada YOSMAR PINEDA.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció la ciudadana CATHERINNE YELITZA MADRIZ BETANCOURT, asistida por la abogada YOSMAR PINEDA, quien ratificó la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016 y a su vez, le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la abogada YOSMAR PINEDA, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2017 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2017 el Alguacil Miguel Villa, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.

-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 184, de fecha 16 de diciembre de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ASDRUBAL MOISES CARRILLO LOSANO y CATHERINNE YELITZA MADRIZ BETANCOURT, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Documento de Compra y Venta de Vehículo registrado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de mayo de 2014, así como el certificado de Registro de Vehículo. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Copia del Documento del Inmueble Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 24, folio 120, Protocolo Primero, Tomo 21, en fecha 27 de julio de 2012.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ASDRUBAL MOISES CARRILLO LOSANO y CATHERINNE YELITZA MADRIZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-13.444.883 y V-13.888.601, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados desde el 15 de junio de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ASDRUBAL MOISES CARRILLO LOSANO y CATHERINNE YELITZA MADRIZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-13.444.883 y V-13.888.601, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 2010 ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 184, correspondiente al año 2010, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

Exp. AP31-S-2016-008236
IGC/JS/Analhy-*

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