Decisión Nº AP31-S-2017-2641 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-2641
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesRICARDO JOSÉ CARPIO PARRA E ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA e ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.318.948 y V- 17.588.734, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Del ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA; la abogada MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.282, y de la ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ; el abogado CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.001.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.948, asistido por la abogada MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.282, y el profesional del derecho CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.588.734.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 19 de junio de 2017, instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 30 de junio de 2017, compareció la profesional del derecho MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, y consignó original del poder conferido por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA, autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 133, Folios 76 al 78, para representarlo en la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento. Asimismo; indicó que el 01 de abril de 2016, fue la fecha exacta de separación de hecho de los solicitantes.-
Por providencia del 03 de julio de 2017, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO, en conformidad con el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión respectiva.-
Mediante diligencia del 01 de agosto de 2017, se presentó por ante este despacho judicial la abogada MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA, y consignó los fotostatos necesarios con la finalidad que sea librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Por nota de Secretaría del 02 de agosto de 2017, se dejó constancia de haberse librado el acto comunicacional a la vindicta pública, ordenado el 03 de julio de 2017.-
El 14 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la Coordinación de Correspondencia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública. Asimismo; dejó constancia que el 11 de agosto de 2017, fue entregada dicha boleta.-
Por diligencia presentada por el ciudadano HAROLD ABRAHAM CASTILLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.596.161, en su condición de Asistente Legal IV de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito suscrito por la Fiscal Provisorio, Abogada YNES DIAZ ORELLANA, adscrita a dicho ente; quien expuso que se observaba en el presente caso, que el peticionante en su escrito libelar señalaba que contrajo matrimonio con la ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLO MENDEZ, el 07 de junio de 2013, y que en acatamiento a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil, todavía no se habían dado los extremos de la norma jurídica indicada.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO impetrado de mutuo y común acuerdo, sustentado en el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, incoado el 14 de junio de 2017, por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.948; asistido por la abogada MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.282, y el profesional del derecho CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.588.734, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, sustentado en el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, incoada el 14 de junio de 2017, por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.948; asistido por la abogada MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.282, y el profesional del derecho CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.588.734.-
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 07 de junio de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 094, Folio 094, Tomo I, que reposa en los archivos del referido registro.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Intercomunal El Hatillo, Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre “D”, apartamento 56, La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron un VEHÍCULO con las siguientes características: Modelo: CHEROKEE LIMITE; Marca: JEEP; Color: NEGRO; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K191504282; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placa: AB646SG; Año: 2009, a favor del solicitante, ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.948; asimismo, adquirieron otro VEHÍCULO con las siguientes características: Modelo: SONIC; Marca: CHEVROLET; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1G1JC5SH2E4141091; Tipo: SPORT WAGON; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: PARTICULAR; Placa: EDGC26; Año: 2016, a favor de la peticionante, ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.588.734. Por último; señalaron que los pasivos generados por conceptos de tarjetas de créditos, serán asumidos única y exclusivamente por el titular de las mismas, advirtiendo sobre los bienes enunciados que estos serían objeto de partición, una vez quedara disuelto el vínculo conyugal y definitivamente firme la sentencia de divorcio.
Que por desavenencias e incompatibilidades de caracteres, surgidas en el curso de su vida conyugal, se les imposibilitaba continuar con la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo, habían decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución del vínculo conyugal que los unía, con sustento en la sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionaban a este órgano jurisdiccional, declarara con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 14 de junio de 2017.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 27 de septiembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…Vista la notificación de fecha 02 de Agosto de 2017 y recibida por ante esta Oficina Fiscal el 11 de Agosto del corriente año, con motivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano RICARDO JOSE CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-14.318.948. Esta representación Fiscal informe que el artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece que: Cuando los Conyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Cabe destacar que el solicitante en su escrito libelar indicada que la fecha en la cual contrajo nupcias con la ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MENDEZ, plenamente identificada en autos, el dia 07/06/2013, por ende no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico precitado...”. (Resaltado de Tribunal).

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Vista la opinión fiscal precisa previamente este tribunal, que en el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró por los solicitantes RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA e ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.318.948 y V- 17.588.734, respectivamente; el primero asistido por la abogada MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.282, y la segunda representada por el profesional del derecho CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.001; con sustento en el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que estableció en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que podrá ser demandado el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común; ampliando así el espectro de causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil; no se incoó en base a los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de ello; no se exigen los supuestos de ley, a que hace referencia la vindicta pública, pues; como se determinó el asunto de autos, trata de una petición de divorcio de mutuo acuerdo basada en los términos indicados en el referido fallo, por lo que en esta oportunidad no se acoge la opinión fiscal. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se pasa a continuación a valorar los documentos fundamentales:

°.- Original del APOSTILLAMIENTO del PODER conferido por la peticionante ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos y, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.588.734, al profesional del derecho CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.001, presentado el 21 de febrero de 2017, por ante el Notario Público del Estado de Florida, donde se verifica el carácter que se arroga para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 094, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 07 de junio de 2013, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA y ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.318.948 y V- 17.588.734, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los peticionantes, ciudadanos RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA y ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.318.948 y V- 17.588.734, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

º.- Poder Especial conferido por el ciudadano RICARDO JOSE CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.18.948, a la ciudadana MARIA BEATRIZ HERNANDEZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.282, autenticado el 28 de junio de 2017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. De donde se verifica el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que el divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial y siendo que en el caso de marras la solicitud de divorcio se impetró invocando el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de su unión conyugal, lo que afirman los solicitantes les imposibilita continuar con la vida en común. Ahora bien; las referidas sentencias establecieron en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal y teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la petición de divorcio, impetrada el 14 de junio de 2017, en consecuencia; establece la disolución del vinculo conyugal contraído el 07 de junio de 2013, por los ciudadanos RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA y ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.318.948 y V- 17.588.734, respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 094, Folio 094, Tomo I, que reposa en los archivos del referido registro. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el fallo Nº 693, dictado el 02 de junio de 2015; por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.318.948; asistido por la abogada MARÍA BEATRIZ HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.486, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.282, y el profesional del derecho CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.588.734.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 07 de junio de 2013, por los ciudadanos RICARDO JOSÉ CARPIO PARRA y ISAMAR CAROLINA BUSTILLOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en 151 NE 1TH ST APT 1704, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida 33131, Estados Unidos de Norte América, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.318.948 y V- 17.588.734, respectivamente; por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 094, Folio 094, Tomo I, que reposa en los archivos del referido registro.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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