Decisión Nº AP31-S-2014-003791 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2018

Número de sentenciaS-N
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteAP31-S-2014-003791
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFRANCISCO JOSÈ SANCHEZ CARVAJAL Y PIERINA MUMMOLO
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° Y 158°
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÈ SANCHEZ CARVAJAL y PIERINA MUMMOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.569 y V-15.484.160, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSÈ SANCHEZ CARVAJAL: ZULEYKA BLANCO NAZOA y LEO AUGUSTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 34.446 y 224.992, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA PIERINA MUMMOLO: ANGEL GARCIA AVILEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 59.244.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

Expediente N° AP31-S-2014-003791

Sentencia Definitiva


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 07 de mayo de 2014, por los ciudadanos PIERINA MUMMOLO y FRANCISCO JOSÈ SANCHÈZ CARVAJAL, la primera asistida por el abogado ANGEL GARCIA AVILEZ y el segundo asistido por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.224 y 16.591, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos fundamentando su acción en los artículos 189 y 190 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; el cual previo sorteo de Ley correspondió conocer del mismo a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de abril de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio Nº 09, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Club Hípico, Calle Vellutini, Residencias Palmira, Municipio Baruta del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2017, compareció el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.569, debidamente asistido por los abogados ZULEYKA BLANCO y LEO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.446 y 224.992, respectivamente, y mediante diligencia solicitó la Notificación de la cónyuge PIERINA MUMMOLO.
En fecha 02 de octubre 2017, se ordenó librar Boleta de notificación a ciudadana PIERINA MUMMOLO, antes identificada, a los fines de que emitiera su opinión respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio aquí planteada.
En fecha 03 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consigno en este acto Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ROSA LINDA MUMMOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.126, quien manifestó ser la madre de la ciudadana PIERINA MUMMOLO, y se comprometió a hacer entrega de la notificación a la ciudadana PIERINA MUMMOLO.
En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE SANCHEZ, antes identificado, y mediante diligencia solicitó se proceda a declarar la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, antes identificado y consigno Poder Especial Apud Acta a los abogados ZULEYKA BLANCO NAZOA y LEO AUGUSTO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.446 y 224.992, respectivamente.
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2018, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se dejaron sin efecto los autos de fecha 04 y 18 de Diciembre de 2017, respectivamente.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 03 de abril de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ SANCHEZ CARVAJAL y PIERINA MUMMOLO, antes identificados, donde se evidencia que contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ SANCHEZ CARVAJAL y PIERINA MUMMOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.569 y V-15.484.160, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contrae la presente solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: No se evidencia de los autos prueba alguna de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: Que el artículo 185 del Código Civil, en su primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrieron tres (03) años desde que se decreto la separación de cuerpos, asimismo, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÈ SANCHEZ CARVAJAL, a solicitar la conversión en Divorcio, igualmente se le concedió a la ciudadana PIERINA MUMMOLO, tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que emitiera opinión con respecto a dicha solicitud, transcurriendo el señalado lapso sin que compareciera al Tribunal, todo lo cual y atendiendo a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía que tienen los ciudadanos de obtener una justicia expedita, sin dilaciones, ajustada al debido proceso, y una tutela judicial efectiva, se establece que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÈ SANCHEZ CARVAJAL y PIERINA MUMMOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.569 y V-15.484.160, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha 03 de abril de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio Nº 09, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.


En esta misma fecha siendo las 2:30pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

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