Decisión Nº AP31-S-2018-1541 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-06-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-1541
Fecha29 Junio 2018
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE DE JESUS ARIZA Y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 07 de marzo de 2018, y por providencia del 12 de marzo de 2018, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el presente caso.-
El 19 de marzo de 2018, compareció la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; y, mediante diligencia consignó a los autos los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de marzo de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber librado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, acordada previamente por auto del 12 de marzo de 2018.-
El 12 de junio de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el 11 de junio de 2018, en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la boleta de notificación librada el 22 de mayo de 2018.-
El 22 de junio de 2018, compareció el ciudadano JACKSON MANUEL MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.590.272, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con Competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas; y, mediante diligencia consignó escrito suscrito por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del referido organismo; manifestando que el caso concreto se habían cumplido las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, según lo dispuesto legalmente, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 05 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 05 de marzo de 2018, por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar la pretensión, señaló que los solicitantes contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, que riela al folio Nº 91 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilometro 12 de la Vía que conduce de Caracas a El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Calle Los Álamos, Quinta Luty, Nº 45 de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirma que han permanecidos separados de hecho desde el 01 de agosto de 2017, fundamentado su solicitud en la incompatibilidad de caracteres, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticiona a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 22 de junio de 2018, su opinión en los términos que sigue:

“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, presentada por la abogada MARIA OROPEZA MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.056.258 y V- 10.486.689, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tiene objeción alguna que realizar a la presente solicitud…” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en los fallos Nros. 693 del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y del Nº 446 de 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original del PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; a la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355, autenticado el 27 de febrero de 2018, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo Nº 07, que riela del Folio 68 al 70; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 91, expedida el 20 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 23 de diciembre de 2004, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; por ante el referido ente público. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, siendo convocado al proceso la Vindicta Pública sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 23 de diciembre de 2004, por los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, que riela al folio Nº 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 05 de marzo de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, impetrada el 05 de marzo de 2018, por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.355, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 23 de diciembre de 2004, por los ciudadanos JOSE DE JESUS ARIZA y JULY MARILIN TORRES ARRIAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.056.258 y V- 10.486.689, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, que riela al folio Nº 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del
mes de junio dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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