Decisión Nº AP31-S-2017-000361 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-06-2018

Fecha15 Junio 2018
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2017-000361
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANDREINA AGUILERA MENDOZA Y GUILLERMO JOSE GARCÍA RAMÍREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


SOLICITANTES: ANDREINA AGUILERA MENDOZA y GUILLERMO GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.023.658 y V- 19.022.001, respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ HENRÍQUEZ PARTIDAS, CESAR FREITES, MINDI DE OLIVERA, ANA TERESA ARGOTTI, MINDI DE OLIVEIRA y VICTOR TEPPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.039, 108.271, 117.875, 97.907 y 13.831 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Expediente Nro. AP31-S-2017-000361

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos ANDREINA AGUILERA MENDOZA y GUILLERMO JOSE GARCÍA RAMÍREZ, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ HENRÍQUEZ PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 114.039.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Diciembre de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 331, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Calle Bracamonte, Quinta Remanso Sector la Unión, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, este tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 21 de mazo de 2017, compareció la abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de apoderada judicial de las partes solicitantes, quien mediante diligencia consigna poder especial otorgado por las partes y tres (03) juegos de fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 31 de mazo de 2017, este tribunal libro tres (3) juegos de copias certificadas.
En fecha 14 de mayo de 2018, compareció la abogada MENDI DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia consigna poder especial otorgado por los solicitantes.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la abogada MENDI DE OLIVEIRA, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 331, de fecha 11 de Diciembre de 2015, y cuya inserción de Acta quedo asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en el libro de matrimonio del año 2016, Tomo I, Folio 006, Acta 006, de los libros de matrimonios llevados por dicha autoridad civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDREINA AGUILERA MENDOZA y GUILLERMO JOSE GARCÍA RAMÍREZ, supra identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDREINA AGUILERA MENDOZA y GUILLERMO GARCÍA RAMÍREZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 26 de enero de 2017, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y siendo el caso que comparecieron los ciudadanos ANDREINA AGUILERA MENDOZA y GUILLERMO GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.023.658 y V- 19.022.001, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos ANDREINA AGUILERA MENDOZA y GUILLERMO JOSE GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.023.658 y V- 19.022.001, respectivamente., en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 11 de Diciembre de 2015, por ante la Alcaldía del Municipio el Hatillo, Parroquia El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 331, del libro de matrimonios correspondiente al año 2015 y cuya inserción de acta de matrimonio quedo inserta en el libro de matrimonio del año 2016, Tomo I, Folio 006, Acta 006, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



En Caracas, a los (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO TITULAR,



EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,



EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.




ETGM/EAC/JESUS.
Exp. AP31-S-2017-000361







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