Decisión Nº AP31-S-2017-4075 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-07-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-4075
Fecha04 Julio 2018
PartesWILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS Y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEOPOLDO FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho LEOPOLDO FERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 10 de agosto de 2017; y, por providencia del 14 de agosto de 2017, procedió a su admisión ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente.-
Mediante diligencia del 24 de mayo de 2018, compareció la ciudadana CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.022, asistida por el abogado LEOPOLDO FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220; y, consignó los fotostatos conducentes para su certificación, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello; el 30 de mayo de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que se libró la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública, tal como fue ordenada en el auto de admisión del 14 de agosto de 2017.-
El 18 de junio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; recibida, firmada y sellada por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; dejando constancia de haberla entregado el 11 de junio de 2018, en la Coordinación de Correspondencia de dicho ente Público dejando constancia de haberla entregado el 11 de junio de 2018, en la Coordinación de Correspondencia de dicho organismo.-
El 22 de junio de 2018, compareció el ciudadano JAKCSON MANUEL MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.590.272, en su condición de Mensajero adscrito a la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, consignó escrito suscrito por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la referida Fiscalía, mediante la cual observó que se habían cumplido todas las formalidades legales, razón por la cual nada tenía que objetar en la presente solicitud.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho LEOPOLDO FERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220; este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 08 de agosto de 2017, por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho LEOPOLDO FERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220.-
Para sustentar la pretensión, señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 06 de febrero de 1.986, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, Calle La Negra, Sector Redoma de Coche con Calle Zea, Casa Nº 14-25, Jurisdicción de La Parroquía Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 05 de julio de 1.990, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 22 de junio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tiene objeción alguna que realizar a la presente solicitud...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 06 de febrero de 1.986, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.986, que lleva dicho organismo; y que se encuentran separados de hecho desde el 05 de julio de 1.990.

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); donde consta que el 06 de febrero de 1986, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente; el cual quedó asentado bajo el Acta signada con el Nº 18, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 06 de febrero de 1.986; por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 08 de agosto de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho LEOPOLDO FERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.220.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 06 de febrero de 1986, por los ciudadanos WILLIAN JOSE CARRILLO ROJAS y CARMEN ROSA ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.658.697 y V- 6.544.022, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1986, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en la oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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