Decisión Nº AP31-S-2017-000089 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-000089
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesEDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ Y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.088.131 y V-6.558.542, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS SOLICITANTES: NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo nº 145.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2017-000089.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió este Tribunal conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadano EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, asistidos por el abogado NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, Inpreabogado Nº 145.211; todos anteriormente identificados, luego de la Distribución de causa efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibida la solicitud ante este Tribunal, previa consignación de la parte solicitante de los recaudos en que la fundamentaba, en auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la misma, anotarla en los libros respectivos y se admitió ordenándose la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera la correspondiente opinión.
Consignados los fotóstatos necesarios por la parte solicitante, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión; posteriormente el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana De Caracas; y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Ministerio Público dejando constancia de haber cumplido con su misión.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció el Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas, y presentó diligencia a través de la cual, señaló que la solicitud cumplía con los requisitos exigidos en la norma, razón por la cual opinaba favorablemente.

-III-
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
La parte solicitante ciudadanos EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, en el escrito que dio inicio a la presente solicitud, señalaron lo siguiente:
Que habían contraído Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Bolívar, según acta Nº 8, correspondiente al año dos mil tres (2003); fijando su domicilio conyugal en el cual habían mantenido por el tiempo que habían estado juntos en la siguiente dirección: Calle Cubagua, Residencias Cañaveral, Número 94, Macaracuay, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Arguyeron que respecto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existían bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no tenían nada que reclamar al respecto. Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no habían procreado hijos.
Finalmente indicaron que habían permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), era decir, por más de siete (7) años, ocurriendo por tanto ruptura prolongada de si vida común y desde ese entonces habían establecido domicilios distintos, y de esta manera habían interrumpido su vida conyugal hasta la fecha, sin que hubiese mediado entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que habían decidido por mutuo acuerdo no continuar con este vínculo conyugal.
Que con fundamento a los hechos expuestos, solicitaban una vez cumplido todos los extremos legales declarar con lugar la solicitud de divorcio 185-A, y en consecuencia se disolviera el vínculo matrimonial que los unía.
Observa este Juzgado, que las partes, que la parte solicitante acompañaron a su escrito de solicitud los siguientes medios de prueba:
a.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 8, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la celebración del vínculo matrimonial cuya disolución se pide, existente entre los solicitantes. Así se declara.-
b.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ. Este Tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1657, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación Fiscal; y habiendo este opinado de forma favorable sin ningún tipo de objeción y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185-A del código Civil, textualmente dispone: “Artículo 185-A”: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (59 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. La norma anteriormente transcrita regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En el presente caso, observa este Juzgadora de la revisión realizada a las actas que integran la presente solicitud, que no se puede constatar en la misma, vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; así como tampoco se puede apreciar la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio; por lo que de acuerdo con la norma invocada, y vista la manifestación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde el día (15) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado cumplido y verificado los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A, procede a declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ. Así decide

-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.088.131 y V-6.558.542, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDIMAR MILAGROS HERNANDEZ DE DOMINGUEZ y JOSE RAMON DOMINGUEZ MARTÍNEZ, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda según acta Nº 8, del libro de Registro Civil del año 2003.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.-

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACÓN.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M., se publicó y registró la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACÓN.-

Exp. AP31-S-2017-000089
YB/JGC

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