Decisión Nº AP31-S-2017-2104 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-2104
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesWILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ Y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConversion De Separacion En Divorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298. En el decurso del proceso el ciudadano WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.312.329, le otorgo poder especial para actuar en el presente asunto.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; asistidos por la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 02 de junio de 2017, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
El 04 de junio de 2018, compareció la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298, actuando en su caràcter de apoderada especial del ciudadano WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.312.329 y la ciudadana KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-18.937.380, asistida por la referida profesional del derecho; y mediante diligencia peticionaron a este Tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido un (1) año desde que se había acordado la separación de cuerpos y no habia existido reconciliaciòn alguna entre los cònyuges, todo en conformidad con lo previsto en el artìculo 185 del Còdigo Civil; consignando poder especial conferido a la abogada antes identificada, para actuar en representaciòn del ciudadano WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.312.329, en el presente asunto.-

Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencia del 04 de junio de 2018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS, sustentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 30 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; asistidos por la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 30 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; asistidos por la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298; presentando escrito mediante el cual peticionaron su separación de cuerpos, acompañando a tal efecto copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 31 de marzo de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 13, del Libro de matrimonios del año 2014, que lleva dicho organismo y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad; alegando en el referido escrito que contrajeron matrimonio por ante la referida Autoridad Civil, según consta en el acta de matrimonio antes descrita; que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Canaima, Casa Nº 38, Sector Canaima, Quebrada Agua Salada del Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales, que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 02 de junio de 2017, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

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Ahora bien; siendo que el 04 de junio de 2018, comparecieron la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.312.329, y la ciudadana KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.937.380, asistida por la referida profesional del derecho; y mediante diligencia peticionaron se decretará la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso, tal como se indicó ut supra, el 04 de junio de 2018, comparecieron la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.312.329, y personalmente la solicitante, ciudadana KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.937.380, asistida por la referida profesional del derecho; y mediante diligencia peticionaron a este tribunal decretara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de conformidad con el segundo aparte del artìculo 185 del Còdigo Civil, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación cuerpos, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; siendo que la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298; ostenta poder especial que la faculta para representar en el presente procedimiento al solicitante WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V- 17.312.329; en todas y cada una de sus incidencias hasta su fase final, como se evidencia del mandato que riela de los folios 09 al 11 del presente expediente, otorgado el 13 de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, Tomo Nº 82, folios 45 al 49 del libro correspondiente; se atiende lo peticionado, en armonía con lo establecido en la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los solicitantes ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; lo que se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada el 31 de marzo de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 13, del Libro de matrimonios del año 2014, que lleva dicho organismo; que fue soporte de este Tribunal para decretar el 02 de junio de 2017, la separación de cuerpos y de bienes, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a la separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 02 de junio de 2017, peticionada el 30 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; asistidos por la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; por ante la Oficina del Registro Civil de la Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 13, del Libro de matrimonios del año 2014, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 30 de mayo de 2017. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este tribunal el 02 de junio de 2017, peticionada el 30 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; asistidos por la abogada FIDELINA ESCALONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.740.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 265.298; en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 31 de marzo de 2014, por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GARRIDO GONZALEZ y KEYLA AURY DOS SANTOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.312.329 y V.- 18.937.380, respectivamente; por ante la Oficina del Registro Civil de la Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, anotada bajo el Nº 13, del Libro de matrimonios del año 2014, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 30 de mayo de 2017.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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