Decisión Nº AP31-S-2017-004305 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2018

Número de sentenciaPJ0152018000103
Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-004305
PartesJESÚS OSWALDO DOMÍNGUEZ DEBORA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2017-004305

SOLICITANTE: JESUS OSWALDO DOMINGUEZ DEBORA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.025.801.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA ESCALONA GUIAITHERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2017, por el ciudadano JESUS OSWALDO DOMINGUEZ DEBORA, debidamente asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA ESCALONA GUIAITHERO, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Defunción de su madre, signada con el Nº 95, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2001, relativa a la de cujus IGINIA JOSEFINA DEBORA DE DOMINGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-227.453, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el estado civil al colocar como “…estado civil: Casada,…” siendo lo correcto “…estado civil: Divorciada,…”. Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de de Defunción, consignó a los autos original del acta de defunción errada objeto de la rectificación, copia certificada de la sentencia de divorcio de sus padres, copia simple de su Cedula de Identidad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 01 de diciembre de 2017, fue consignado publicación en el diario Ultimas Noticias, de fecha 22 de noviembre de 2017, del Cartel de Notificación librado en la causa.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 12 de marzo de 2018, comparece en fecha 03 de mayo de 2018, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:

“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Defunción, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Defunción de su madre, signada con el Nº 95, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2001, relativa a la de cujus IGINIA JOSEFINA DEBORA DE DOMINGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-227.453, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el estado civil al colocar como “…estado civil: Casada,…” siendo lo correcto “…estado civil: Divorciada,…”, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, a los fines de probar lo afirmado, la solicitante consignó los siguientes medios de pruebas:
• Original del Acta de Defunción errada objeto de la rectificación, signada con el Nº 95, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2001, de la de cujus, IGINIA JOSEFINA DEBORA DE DOMINGUEZ.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de sus padres, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1978.
• Copia simple de su Cedula de Identidad, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, Nº V-2.986.525.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por el solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Defunción de su madre, signada con el Nº 95, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2001, relativa a la de cujus IGINIA JOSEFINA DEBORA DE DOMINGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-227.453, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el estado civil al colocar como “…estado civil: Casada,…” siendo lo correcto “…estado civil: Divorciada,…”, razón por la cual se evidencia con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error material en el acta de defunción cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 95, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2001. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por el ciudadano JESUS OSWALDO DOMINGUEZ DEBORA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.025.801.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de Nacimiento Nº 95, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2001, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de DEFUNCIÓN, se incurrió en el error material involuntario de asentar mal el estado civil de la de cujus, IGINIA JOSEFINA DEBORA DE DOMINGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-227.453, al colocar como “…estado civil: Casada,…” siendo lo correcto “…estado civil: Divorciada,…”. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE.-

LCHA/EOO/Oscar*
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41

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