Decisión Nº AP31-S-2016-008689 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-008689
Fecha09 Febrero 2018
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesKATHERINE MILAGROS MARTINEZ NOBOA Y OSCAR JOSE AGRELLA LEON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: KATHERINE MILAGROS MARTINEZ NOBOA y OSCAR JOSE AGRELLA LEON.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
APODERADA JUDICIAL: HELEN MARTILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.208.76, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.688.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
En fecha 21 de octubre de 2016, los ciudadanos KATHERINE MILAGROS MARTINEZ NOBOA y OSCAR JOSE AGRELLA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.155.234 y V-14.158.907, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 180.830 y 115.774 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en los artículos 188, 189 y 762 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió en este Juzgado.
En fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, KATHERINE MILAGROS MARTÍNEZ NOBOA y OSCAR JOSÉ AGRELLA LEÓN, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, en fecha 19 de junio de 2015, Acta N° 186, Tomo 1, Año 2015, en los términos y condiciones por ellos establecidos, a tenor de los dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2018, compareció la abogada HELEN MARTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.208.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.688, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KATHERINE MILAGROS MARTINEZ NOBOA y OSCAR JOSE AGRELLA LEON, ya identificados, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio. A fin de acreditar su representación consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día 22 de enero de 2018.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
II
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:

• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el presente caso, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 15 de noviembre de 2016, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, y ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; por lo tanto, sobre la base de lo expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN de separación de cuerpos en divorcio, de los ciudadanos KATHERINE MILAGROS MARTÍNEZ NOBOA y OSCAR JOSÉ AGRELLA LEÓN, antes identificados, declarada en fecha 02 de noviembre de 2016 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de junio de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Acta N° 186, Tomo 1, Año 2015.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades correspondientes una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil, y el ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES

En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ARTURO ROBLES








ASUNTO Nº AP31-S-2016-008689
CG/AR/MH.-

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