Decisión Nº AP31-S-2018-001150 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-001150
Número de sentenciaPJ0132018000036
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesHELMOSA YAZBECK BARQUET
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-001150



SOLICITANTE: HELMOSA YAZBECK BARQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.894.926.
ABOGADOS ASISTENTES: JUDITH TROPPER C., y NORMA SAUME DE LIBERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3823 y 3318.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana HELMOSA YAZBECK BARQUET, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.894.926, asistida por las abogadas JUDITH TROPPER C., y NORMA SAUME DE LIBERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3823 y 3318, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, identificada con el Nº.2.052, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: Al asentar el apellido de la madre de la solicitante, lo colocaron como “BARAKET”, siendo lo correcto “BARQUET”, este tribunal ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:

1. Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana HELMOSA YAZBECK BARQUET, bajo el número V-5.894.926.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento distinguida con el número 2.052, levantada el dos (02) de agosto de 1962, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, con ocasión de la presentación de la ciudadana HELMOSA, plenamente identificada.
3. Copia de la cédula de identidad expedida por la República de Venezuela a nombre de BARQUET DE YAZBETCK FADA.
4. Copia de la cédula de identidad, más antigua expedida por la República de Venezuela, Ministerio de Relaciones Interiores a nombre de BARQUET DE YAZBECK FADA.
5. Certificación de Datos Filiatorios, a nombre de HELMOSA YAZBECK BARQUET

Respecto a las documentales que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, observa quien suscribe, que de las documentales aportadas, se evidencia que existe un error en el acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.

Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y sólo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.

En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Observa este Juzgador que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:

“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, seria negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana HELMOSA YAZBECK BARQUET, y en tal sentido ordena que se rectifique el error material mencionado en los términos siguientes: en el acta de nacimiento de la ciudadana HELMOSA YAZBECK BARQUET, signada con el Nº 2.052, la cual se encuentra inserta en los libros de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, levantada el dos (02) de agosto de 1962: En los datos relativos al apellido de su madre donde dice “BARAKET”, debe decir “BARQUET”, como real y legalmente corresponde.

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal del mismo Distrito, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES

LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ.

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