Decisión Nº AP31-S-2018-006158 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-006158
Número de sentenciaPJ0072018000118
Fecha03 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesEDITH DEL SOCORRO MEZA DE CANTILLO
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoTitulo Supletorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-006158

SOLICITANTE: Ciudadana EDITH DEL SOCORRO MEZA DE CANTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° 24.207.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano LUÍS ALBERTO LEMUS PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.717.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud suscrito por la ciudadana EDITH DEL SOCORRO MEZA DE CANTILLO, asistida por el abogado LUÍS ALBERTO LEMUS PÉREZ, antes identificados. En su escrito la peticionante, solicita que previa instrucción de las testimoniales respectivos, se declare a su favor título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Real de San Pablito, Tercera Escalera, casa número 0535, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador, parte baja, fundamentando su solicitud en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la única y exclusiva propietaria de las mismas.
Ahora bien, aún cuando la solicitud fue fundamentada en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, de los razonamientos formulados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se colige que se pretende la declaratoria de titulo supletorio sobre las bienhechurías descritas, y encontrándose en la etapa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

Los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

Al respecto observa esta sentenciadora que tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la solicitud de declaración de título supletorio es una actuación de naturaleza no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que está dirigida a la declaración o existencia de un derecho, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar algún derecho.
Asimismo se observa que la solicitante consignó, entre otros recaudos, copia certificada del documento protocolizado en fecha 25 de Junio de 2007, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 37, Protocolo Primero, del cual se desprende que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta al ciudadano VÍCTOR RAFAEL CANTILLO PEÑA, una parcela de terreno, signada con el Código Catastral Nº 01-01-04-03-036-001, con una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (59,87 M2), ubicada en el Barrio San Pablito, Sector Calle Real, 3ª Esc. Acceso Calle Real, Manzana Nº 036, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia simple del Registro Civil de Defunción Nº 09443237 correspondiente al ciudadano CANTILLO PEÑA VÍCTOR RAFAEL, emanado de la Registraduría Nacional de Estado Civil del Municipio Barranquilla, Departamento Atlántico de la República de Colombia, la cual no llena las formas y condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico venezolano para hacerla valer; y copia de la cédula de identidad del ciudadano VÍCTOR RAFAEL CANTILLO PEÑA.
En ese orden de ideas, siendo que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y siendo igualmente, que de las documentales acompañadas a los autos se evidencia que el terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías es propiedad del ciudadano VÍCTOR RAFAEL CANTILLO PEÑA, sin que se desprenda de autos que el referido ciudadano autorizó dichas construcciones, así como tampoco fue alegado ni demostrado el vínculo jurídico existente entre la solicitante y el mencionado ciudadano, ni qué se pretende acreditar con las documentales acompañadas; y por tratarse el presente caso de un asunto de jurisdicción voluntaria, en la cual, el Juez decretará lo que juzgue conveniente conforme a la Ley, según lo alegado y demostrado; es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana EDITH DEL SOCORRO MEZA DE CANTILLO, ante la narración imprecisa de los hechos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA

LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

AF/FP

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