Decisión Nº AP31-S-2017-003170 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-11-2018

Número de sentenciaPJ0152018000185
Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003170
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO MERLO MIRANDA y LILIANA COROMOTO MORA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.867.246 y V-6.262.563, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Marina Miranda de Quiroga, Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando José Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.084, 27.425 y 29.490.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).




-I-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 03 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial, por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MERLO MIRANDA y LILIANA COROMOTO MORA MATA, ambos arribas ya identificados, debidamente representados por la abogada MARINA MIRANDA DE QUIROGA, up supra identificada, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y Bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 106, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2015.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “la ciudad de Caracas, Calle 14, Residencias Andrés Bello I, Piso 6, Apartamento 603, Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Distrito Capital”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 4 de julio de 2017, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUIS AUGUSTO MERLO MIRANDA y LILIANA COROMOTO MORA MATA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2018, comparecieron los ciudadanos LUIS AUGUSTO MERLO MIRANDA y LILIANA COROMOTO MORA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.867.246 y V-6.262.563, respectivamente, asistido por la abogada MARINA MIRANDA DE QUIROGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.084, mediante la cual solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: Por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: La presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.


TERCERO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes por auto de fecha 04 de julio de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.


En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio decretada en fecha 04 de julio de 2017, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en 26 de junio de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 106, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2015. Así se decide.


-III-

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos y Bienes en divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO MERLO MIRANDA y LILIANA COROMOTO MORA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.867.246 y V-6.262.563, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 26 de junio de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 106, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2015.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO: Liquídese la comunidad de gananciales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.




LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo la __________, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO CALI



JSC/AMC/GD.-

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