Decisión Nº AP31-S-2016-006343 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006343
Fecha02 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPEDRO PEREZ ESTEVEZ Y YANINA NOHEMI MARCANO MONTAÑO
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


Expediente Nro. AP31-S-2016-006343
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: PEDRO PEREZ ESTEVEZ y YANINA NOHEMI MARCANO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.277.087 y V-10.797.908, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.768.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos PEDRO PEREZ ESTEVEZ y YANINA NOHEMI MARCANO MONTAÑO identificados plenamente, asistidos por el Abogado ADRIAN PEÑA. Identificado plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2007, por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 370, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirimos bienes.




Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Lomas De Urdaneta Bloque Nº 03 Piso 8 Apto C-82, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el día 15 de junio de 2010, decidieron separarse de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal INSTA al solicitante a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano PEDRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.277.087, asistido por el abogado ADRIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.768, mediante diligencia consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció el ciudadano PEDRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.277.087, asistido por la abogada SONIA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.171, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificcaión al Fiscal de Turno Nº 96º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 370 de fecha 29 de diciembre de 2007, por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO PEREZ ESTEVEZ y YANINA NOHEMI MARCANO MONTAÑO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO PEREZ ESTEVEZ y YANINA NOHEMI MARCANO MONTAÑO.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los PEDRO PEREZ ESTEVEZ y YANINA NOHEMI MARCANO MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.277.087 y V-10.797.908, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre de 2007, por el Registro Civil, de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 370, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO VIANA.

LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2016-006343
JGV/EV/Alexander.



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