Decisión Nº AP31-S-2017-003610 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-09-2018

Número de sentenciaPJ0152018000149
Número de expedienteAP31-S-2017-003610
Fecha18 Septiembre 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesISABEL SALON MEDINA
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-003610



SOLICITANTE: ISABEL SALON MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.464.

APODERADO JUDICIAL: abogada ARGENIS VICUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.654.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.



- I -
NARRATIVA

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2017, por la ciudadana ISABEL SALON MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.464, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VICUÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.654, mediante el cual solicitó la Rectificación de Acta de Matrimonio Nº 1256, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1963, al folio 257, celebrada entre los ciudadanos ISABEL SALON MEDINA y ANSELMO RODRIGUEZ LORENZO, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 2016; ya que en la referida acta, se incurrió en un error que donde dice “MARIA ISABEL” debe decir “ISABEL”.

Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de febrero de 2018, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2018, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.

El alguacil deja constancia mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2018 de haber entregado boleta en Fiscalía.

En fecha 10 de abril de 2018, compareció la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”


“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De las normas que rigen la materia que aquí nos ocupa, se puede evidenciar, que la rectificación de un acta de Matrimonio, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: de modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Matrimonio, cursante a los autos, signada con el número 1256, de fecha 22 de junio de 2016, un error que donde dice “MARIA ISABEL” debe decir “ISABEL”, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por la solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Matrimonio de los ciudadanos ISABEL SALON MEDINA y ANSELMO RODRIGUEZ LORENZO, se les incurrió un error que donde dice “MARIA ISABEL” debe decir “ISABEL”.

En la solicitud existe un error material en el acta de Matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el número 1256, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 2016 y así se decide.


- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana ISABEL SALON MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.823.464, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA OFICIAR al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal del acta de Matrimonio de fecha 22 de junio de 2016, correspondiente a los ciudadanos ISABEL SALON MEDINA y ANSELMO RODRIGUEZ LORENZO, cuya acta aparece signada con el 1256, del Libro de Registro de Actas de Matrimonio llevados por ante esa oficina, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de MATRIMONIO, se transcribió por error los datos de la progenitora de la contrayente “DONDE DICE :“MARIA ISABEL” DEBE DECIR “ISABEL”. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2018. Años 207° y 159°.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ANGELA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC ,

Abg. ANGELA MARCANO
JS/AM/Oscar*

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