Decisión Nº AP31-S-2017-007575 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-07-2018

Número de sentenciaPJ0072018000100
Número de expedienteAP31-S-2017-007575
Fecha02 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARLENE CLARET AULAR DE ÁVILA
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-007575
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MARLENE CLARET AULAR DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana ROSA ELENA APONTE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.062.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud suscrito por la Abogada ROSA APONTE GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.162.062, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE CLARET AULAR DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.079.
En su escrito la peticionante, solicita que previa instrucción de los testimoniales respectivos, se declare únicos y universales herederos de su fallecido padre ciudadano JULIO ANTONIO AULAR, a su persona y a sus nueve hermanos identificados como: GLADYS MERCEDES AULAR DE GONZÁLEZ, BENITO ALBERTO AULAR BRICEÑO, LEONEL RAMÓN AULAR BRICEÑO, ALEJANDRO ENRIQUE AULAR BRICEÑO, WOLFANG ELVIS AULAR BRICEÑO, ALEXIS RAFAEL AULAR BRICEÑO, JUAN CARLOS AULAR BRICEÑO, MARIA DE LOS ÁNGELES AULAR GONZÁLEZ y HENRY JOSÉ AULAR BRICEÑO.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, se le dio entrada a la solicitud, se instó a la parte solicitante a consignar actas de nacimiento de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL AULAR BRICEÑO y MARÍA DE LOS ÁNGELES AULAR GONZÁLEZ. Posteriormente, por auto de fecha 29 de enero de 2018, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos JHONNY AULAR, JULIO AULAR, MARCOS AULAR y DELIA AULAR, toda vez que del acta de defunción del ciudadano JULIO ANTONIO AULAR, se desprende que dejó catorce (14) hijos y no diez (10) como fue señalado en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, consignó constancias expedidas por la Registradora Principal del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1984, en la cual certificó que las actas de nacimiento de los ciudadanos DELIA MARGARITA AULAR LOZANO y MARCO TULIO AULAR LOZANO, no se encuentran asentadas en los libros correspondientes a los años 1.941 y 1.938, respectivamente, e igualmente consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO ANTONIO LOZANO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, correspondiente al año 1.936, de la cual se desprende que es hijo de la ciudadana AURA ELISA LOZANO. Asimismo, dejó constancia que se desconocían los números de cédulas y dirección de los referidos ciudadanos, ya que los familiares del de-cujus no tenían ninguna otra información sobre ellos, ni otros datos con los que se pudieran ubicar.




II
Dicho lo anterior y estando la presente solicitud para proveer, el Tribunal observa:

Los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto observa esta sentenciadora que tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es una actuación de naturaleza no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que está dirigida a la declaración o existencia de un derecho, en este caso de la condición de heredero, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar algún derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló anteriormente, la solicitante pretende que se les declare a ella y a sus nueve hermanos, únicos y universales herederos del ciudadano JULIO ANTONIO AULAR, sin embargo, del acta de defunción del referido ciudadano se desprende que dejó catorce hijos: JHONNY, JULIO, MARCOS, DELIA, GLADIS, BENITO, HENRY, LEONEL, ALEJANDRO, ELVIS, MARLENE, ALEXIS, JUAN Y MARÍA. Además de ello, incorporaron a los autos las actas de nacimiento y cédulas de identidad de los solicitantes, a excepción de los correspondientes a los ciudadanos JHONNY AULAR, JULIO AULAR, MARCOS AULAR y DELIA AULAR, y en fecha 21 de junio de 2018, a requerimiento del Tribunal presentó diligencia mediante la cual consignó constancias expedidas por la Registradora Principal del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 1984, en la cual certificó que las actas de nacimiento de los ciudadanos DELIA MARGARITA AULAR LOZANO y MARCO TULIO AULAR LOZANO, no se encuentran asentadas en los libros correspondientes a los años 1.941 y 1.938, respectivamente, e igualmente consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO ANTONIO LOZANO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, correspondiente al año 1.936, de la cual se desprende que es hijo de la ciudadana AURA ELISA LOZANO. Asimismo, dejó constancia que se desconocían los números de cédulas y dirección de los referidos ciudadanos, ya que los familiares del de-cujus no tenían ninguna otra información sobre ellos, ni otros datos con los que se pudieran ubicar.
En ese orden de ideas, la apoderada judicial de la solicitante pretende que se declare únicos y universales herederos a su representada y a sus nueve hermanos, por cuanto no es posible la ubicación de las actas de nacimiento del resto de los hijos mencionados en el acta de defunción; y siendo que según la Ley, el medio por excelencia para demostrar la nacionalidad, filiación y parentesco de una persona es el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil, que hace prueba del hecho, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y su filiación. Por otro lado, se observa que nuestro ordenamiento jurídico prevé las formas y condiciones en que se debe proceder cuando no fuere posible la certificación del contenido de las actas por la Autoridad Civil correspondiente.
Ahora bien, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y siendo igualmente, que en el acta de defunción del causante, traída a los autos se menciona a catorce hijos, y en el escrito que encabeza las presentes actuaciones solicitaron se le declare únicos herederos a solo diez, aunado a que no constan en autos las actas de nacimiento de todos los hijos mencionados en el acta de defunción, a los fines de demostrar a este Tribunal el vínculo filial existente con el fallecido ciudadano JULIO ANTONIO AULAR; y por tratarse el presente caso de un asunto de jurisdicción voluntaria, en la cual, el Juez decretará lo que juzgue conveniente conforme a la Ley y a lo probado en autos; es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARLENE CLARET AULAR DE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.941.079, ante la falta del acervo probatorio requerido. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE

AF/FP

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