Decisión Nº AP31-S-2016-007662 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-007662
Fecha13 Marzo 2018
PartesKAREN YOSELIN HURTADO DIAZ Y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-17.719.786 Y V-17.489.250, RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° Y 158°


SOLICITANTES: KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.719.786 y V-17.489.250, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007662.
Sentencia Definitiva.

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.719.786 y V-17.489.250 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, en fecha 27 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Separación de Cuerpos, fundamentando su acción en los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; quien previo sorteo de Ley correspondió conocer de la misma a este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 539, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo, expresaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Colegio Americano, Casa S/N, Las Minas de Baruta.
En fecha 03 de Octubre de 2016 se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando a su vez la Separación de Cuerpos.
En fecha 13 de Octubre de 2016, compareció la ciudadana KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ, debidamente asistida por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, quien mediante diligencia otorga poder apud acta a la abogada antes mencionada; asimismo, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 20 de Octubre de 2016, mediante nota de secretaría se libró dos juegos de copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2016.
En fecha 24 de Octubre de 2016, compareció la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, apoderada judicial de la solicitante, quien mediante diligencia deja constancia de retirar dos (02) juegos de copias certificadas.
En fecha 16 de Octubre de 2017, compareció la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, apoderada judicial de la ciudadana KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ, quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio; asimismo, solicita la notificación al ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES.
En fecha 20 de octubre de 2017, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.489.250. Se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Víctor Alfonso Ramírez Cáceres.
En fecha 01 de diciembre de 2017, la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, apoderada judicial de la solicitante quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio.
En fecha 08 de marzo de 2018, compareció el ciudadano VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, debidamente asistido por la abogada EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.745 y mediante diligencia se dio por notificado de la presente solicitud y solicitó sea declarada la Conversión en Divorcio.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO


Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 539, de fecha 03 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, señalando dicha acta que los ciudadanos, KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, antes identificados, contrajeron matrimonio ante el referido Registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.719.786 y V-17.489.250, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-III-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de Octubre de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

A mayor abundamiento los artículos 188 y 189 del Código Civil expresan:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.719.786 y V-17.489.250, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 03 de noviembre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 539, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la notas marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________________. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH
EXP. AP31-S-2016-007662
**IGC/JS/MALPA


Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2016-007662, contentivo de la Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos KAREN YOSELIN HURTADO DIAZ y VICTOR ALFONSO RAMIREZ CACERES. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH



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