Decisión Nº AP31-S-2018-002626 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-002626
Fecha15 Octubre 2018
PartesESTELLA DIAZ COLMENARES DE QUIROZ Y RAFAEL ANTONIO QUIROZ YANSEN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-12.617.211 Y V-11.040.909 RESPECTIVAMENTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º


Expediente Nro. AP31-S-2018-002626
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ESTELLA DIAZ COLMENARES DE QUIROZ y RAFAEL ANTONIO QUIROZ YANSEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.617.211 y V-11.040.909 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Mayra Zamora,venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de abril de 2018, mediante el cual los ciudadanos ESTELLA DÍAZ COLMENARES DE QUIROZ y RAFAEL ANTONIO QUIROZ YANSEN, identificados plenamente, asistidos por la Abogada Mayra Zamora identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más quince (15) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 23 de abril de 1992, por el ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maracao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 48, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al Año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quien llevan por nombre EMILY YULAY QUIROS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y títular de la cédula de identidad Nro. V-20.308.995 y ROBERT ANTONIO QUIROZ DÍAZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. V-27.448.363, durante su unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En la carretera vieja Los Teques, sector el Guanábano Primera Entrada Escalera Ruiz Pineda Casa No. 46-01, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de octubre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció la ciudadana ESTRELLA DÍAZ COLMENARES DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.617.211, asistida por la Abogada Seiler Jímenez Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.717, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de julio de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2018.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de Turno Nº 91º del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció la Abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 48, de fecha 23 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUIROZ YANSEN y ESTRELLA DÍAZ COLMENARES, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia cerificada del Acta de nacimiento de los hijos.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARDO PEÑALOZA y MAGALY NATALIEE PALACIOS DE PARDO.


-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de agosto de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUIROZ YANSEN y ESTELLA DÍAZ COLMENARES venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.040.909 y V-12.617.211, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad y Secretario Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 48, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ____________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA.,

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA.,



AP31-V-2018-002626
/MKDP

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