Decisión Nº AP31-S-2016-010594 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-01-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-010594
Fecha15 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesGUSTAVO REQUIZ RAMÍREZ Y FABIANA CRISTINA ISABEL PIZZOLANTE RODRÍGUEZ
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero de 2018
207º y 158º

Solicitantes: Gustavo Requiz Ramírez y Fabiana Cristina Isabel Pizzolante Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.165.787 y V-17.965.695, debidamente asistido el primero de ellos por las abogadas Pilar Trenard de Montenegro y María Corina Rodríguez de Iribarren, inscritas en el Inpreabogado con la matricula números 24.645 y 85.434, respectivamente, y la segunda asistida por el abogado Nelson Osío Cruz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 99.022.
Motivo: Separación de Cuerpos (conversión en divorcio)
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2016-010594

-I-
En fecha 14 de diciembre de 2016, los ciudadanos Gustavo Requiz Ramírez y Fabiana Cristina Isabel Pizzolante Rodríguez, ut supra identificados, debidamente asistido el primero de ellos por las abogadas Pilar Trenard de Montenegro y María Corina Rodríguez de Iribarren, inscritas en el Inpreabogado con la matricula números 24.645 y 85.434, respectivamente, y la segunda asistida por el abogado Nelson Osío Cruz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 99.022, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
En fecha 18 de diciembre de 2017, compareció los ciudadanos Gustavo Requiz Ramírez y Fabiana Cristina Isabel Pizzolante Rodríguez, ut supra identificados, debidamente asistido el primero de ellos por las abogadas Pilar Trenard de Montenegro y María Corina Rodríguez de Iribarren, inscritas en el Inpreabogado con la matricula números 24.645 y 85.434, respectivamente, y la segunda asistida por el abogado Nelson Osío Cruz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 99.022, y solicitaron la conversión en divorcio, aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Por auto de esta misma fecha 15 de enero de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fui designada Jueza Suplente de éste Tribunal, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
-II-
El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal. Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 16 de diciembre de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
-III-
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Gustavo Requiz Ramírez y Fabiana Cristina Isabel Pizzolante Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.165.787 y V-17.965.695, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de septiembre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio n° 387..
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registro Civil Principal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz.
En esta misma fecha, siendo la __________., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz.

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