Decisión Nº AP31-S-2017-007845 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-007845
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES, PROCEDIENDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HIJA LILIANA JOSEFINA OVALLES MENDOZA, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-3.601.325 Y V-8.688.195, RESPECTIVAMENTE
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°

SOLICITANTE: LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES, procediendo en su propio nombre y representación de su hija LILIANA JOSEFINA OVALLES MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.601.325 y V-8.688.195, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
Expediente Nº: AP31-S-2017-007845

- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) por el ciudadano PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES, antes identificados, a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 124, Folio Nº 64 Vto., Libro Nº 04, del año 1969, la cual corre inserta por ante los Libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en ese sentido manifiesta el apoderado judicial de la solicitante, que se incurrió en dos errores materiales a saber: PRIMERO: En dicha partida aparecen el nombre del padre como “…MARCOS RAMON OVALLES…”, cuando lo correcto es y debe decir “…MARCOS RAMON OVALLES PINTO…” y SEGUNDO: En la partida de Nacimiento aparece escrito el nombre de la madre como “…LILIA MENDOZA DE OVALLES…” cuando lo correcto es y debe decir “…LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES…”, tal como se evidencia en su constancia Acta de Nacimiento, razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada partida de nacimiento, en los términos expuestos.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Se ordenó la publicación de un Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS o EL NACIONAL”, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. Presentar en el proceso a dos (02) personas que tengan conocimiento del asunto. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró Cartel de emplazamiento.
El día 22 de enero de 2018, compareció el Abogado PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748, apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia retiró Cartel de emplazamiento a los fines de su debida publicación. Asimismo consignó fotostatos a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos, ARACELIS CECILIA HUERFANO DE VALDESPINO y HECTOR ALFONZO VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 5.139.088 y V- 642.776, respectivamente y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 25 de enero 2018, compareció el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó cartel de citación por cuanto se cometió un error material e involuntario, a los fines que se libre un nuevo cartel y consignó acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA JOSEFINA, debidamente certificada por la autoridad correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2018, mediante auto se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 10 de enero de 2018 y se ordenó librar un nuevo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la solicitante y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su debida publicación.
El día 01 de marzo de 2018, compareció el Abogado PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748, apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó Cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario EL NACIONAL.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de abril de 2018, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 10 de enero de 2018.
Compareció en fecha 10 de mayo de 2018, el Alguacil JOSE FELIX DURAN, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 103° del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2018, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que la presente solicitud cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tenía objeción que formular.
En fecha 16 de junio de 2018, compareció el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los ciudadanos MARCOS RAMON OVALLES PINTO y LILIA ELENA MENDOZA de OVALLES.

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
En ese sentido manifiesta el apoderado judicial de la solicitante, que en la mencionada Acta de Nacimiento se incurrió en los siguientes errores materiales:
PRIMERO: En dicha partida aparecen los nombres del padre como “…MARCOS RAMON OVALLES…”, cuando lo correcto es y debe decir “…MARCOS RAMON OVALLES PINTO…” y SEGUNDO: En la partida de Nacimiento aparece escrito el nombre de la madre como “…LILIA MENDOZA DE OVALLES…” cuando lo correcto es y debe decir “…LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES…”.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Para probar lo alegado, los apoderados judiciales de la solicitante consignó lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 124, de fecha 15 de enero de 1969, de la ciudadana LILIANA JOSEFINA OVALLES MENDOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cursante en autos en la cual se desprende claramente los errores manifestados por la solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 29 de fecha 26 de abril de 1968, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos MARCOS RAMON OVALLES PINTO y LILIA ELENA MENDOZA de OVALLES. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia certificada de partida de nacimiento N° 57 de fecha 08 de marzo de 1949, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana LILIA ELENA MENDOZA VALENCIA, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara.
• Copia certificada de partida de nacimiento N° 551 de fecha 09 de noviembre de 1943, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano MARCOS RAMON OVALLES PINTO, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el error aludido; y así se declara
• Testimoniales de los ciudadanos ARACELIS CECILIA HUERFANO DE VALDESPINO y HECTOR ALFONZO VALDESPINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-5.139.088 y V-642.776, respectivamente quienes declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; Este Tribunal las aprecia en todo su alcance probatorio, conforme lo prevé el artículo 1392 del Código Civil. Y así se declara
• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES y MARCOS RAMON OVALLES PINTO la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.



MOTIVACION

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta el apoderado judicial de la solicitante, que en la mencionada acta de nacimiento se incurrió en los siguientes errores materiales involuntarios, a saber: PRIMERO: En dicha partida aparece el nombre del padre como “…MARCOS RAMON OVALLES…”, cuando lo correcto es y debe decir “…MARCOS RAMON OVALLES PINTO…” y SEGUNDO: En la partida de Nacimiento aparece escrito el nombre de la madre como “…LILIA MENDOZA DE OVALLES…” cuando lo correcto es y debe decir “…LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES…”.

- III -
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 124, de fecha 15 de enero de 1969, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital peticionada por la ciudadana LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.325.
SEGUNDO: se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 124, de fecha 15 de enero de 1969, de la ciudadana LILIANA JOSEFINA OVALLES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.688.195, en consecuencia donde se lee: “…MARCOS RAMON OVALLES…”, debe leerse “…MARCOS RAMON OVALLES PINTO…” y donde se lee: “…LILIA MENDOZA DE OVALLES…” debe leerse: “…LILIA ELENA MENDOZA DE OVALLES…”, que es lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 124 de fecha 15 de enero de 1969, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _________________________ Años 208° de LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH


Exp. Nº AP31-S-2017-007845
**IGC/JS/AP




Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-007845, contentivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA OVALLES MENDOZA. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH

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