Decisión Nº AP31-S-2017-004687 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-004687
Número de sentencia384
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS Y LUZ STELLA DAVILA,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º


SOLICITANTES: RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-5.423.893 y V-5.660.239, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ALEJANDRO CEDEÑO URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.625, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-004687
(Sentencia Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA, asistidos por el abogado ANDRES ALEJANDRO CEDEÑO URRIBARRI, antes identificados, en fecha 21 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Táchira, del Municipio Bolívar Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 502, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ERIKA ANDREINA URIBARRI y ANGEL DE JESUS URIBARRI DAVILA, no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sanz, Sector Convento II, Edificio Nacional, Piso 15, Apartamento 51, El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 15 de marzo de 1990.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, anéxese a dicha boleta copia certificada de la presente solicitud.-
En fecha 02 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos, RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA, antes identificado, mediante diligencia otorgaron poder APUD-ACTA al abogado ANDRES ALEJANDRO CEDEÑO URRIBARRI, igualmente consigno copias fotostáticas del escrito y auto de admisión, a los fines de librar la boleta de notificación.-
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2017.
Compareció En fecha 24 enero de 2018, el Alguacil JOSE FELIX DURAN, consigno en este acto Boleta de Notificación debidamente firmada al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 29 de enero de 2018, compareció la abogada CECILIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisorio centésima quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio número 502, de fecha 10 de septiembre de 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Táchira, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Acta de Nacimiento Nro. 1284, de fecha 05 de mayo de 1983, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ERIKA ANDREINA URIBARRI DAVILA es hija de los ciudadanos RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico; y así se declara.

 Acta de Nacimiento Nro. 1479, de fecha 21 de agosto de 1991, expedida por la Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha Acta que el ciudadano ANGEL DE JESUS URIBARRI DAVILA es hijo de los ciudadanos RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA.- Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico; y así se declara.

 Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 1990, vale decir más de 5 años; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ALONSO URRIBARRI VILLALOBOS y LUZ STELLA DAVILA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número V-5.423.893 y V-5.660.239, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de septiembre de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Táchira, del Municipio Bolívar Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 502, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, la cual corre inserta en autos al folio cinco (5).
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.

LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.

En esta misma fecha siendo las 03:18 pm., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YENNY R. CARABALLO S.

EXP:AP31-S-2017-004687
RJG/YC/LOIS

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