Decisión Nº AP31-S-2016-006204 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-006204
Fecha21 Noviembre 2018
PartesYELITZA VERÓNICA LOPEZ DE MORALES
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2016-006204

PARTE SOLICITANTE: YELITZA VERÓNICA LOPEZ DE MORALES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.075.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada Morelva Del Valle Ortíz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.581, actuando en nombre y representación de la ciudadana YELITZA VERONICA LOPEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.075, mediante el cual formuló solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

El 23 de enero de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de autos, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó notificar al Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades del procedimiento, en fecha 9 de noviembre de 2018, la representación del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual manifestó no tener ninguna objeción a la presente solicitud.

Leída en su integridad la solicitud, este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alegó en su escrito la solicitante, ciudadana YELITZA VERÓNICA LOPEZ DE MORALES, arriba identificada, que en su acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, inserta bajo el N° 178, folio 96 de del año 1962, se cometió un error en el nombre de su madre, el cual es “MARIA ROSA QUINTANA DE LOURDES” y no “LOURDES”, como fue asentado en el Acta de nacimiento referida.

Por esta razón, de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y “506 y 507” del Código de Procedimiento Civil, la solicitante requirió que su partida de nacimiento sea rectificada en el sentido de se modifique el nombre de su madre.

II
MOTIVACIÓN
Visto lo alegado y consignado en el presente asunto, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

Señalándose que, de conformidad con lo indicado en al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “[l]a incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Ahora bien, sobre la competencia por el territorio en los casos de rectificación de actas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“En tal sentido, la Sala considera necesario mencionar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar a cuál tribunal le compete el conocimiento de la presente causa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 149 del la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
(…Omissis…)
De las normas antes transcritas, claramente se desprende que el tribunal competente para conocer la demanda de rectificación de un acta de registro de estado civil, como un acta de defunción, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
(…Omissis…)
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como una acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida (…).
En consecuencia, como el acta de defunción objeto de demanda de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del estado Carabobo, ello determina que el tribunal competente para conocer de la demanda de rectificación de acta de defunción, es a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide.” (Sentencia Nº 382 del 1º de julio de 2015; Resaltado de este Tribunal).

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos, visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarada la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la solicitante, la cual fue expedida —tal y como se evidencia en la misma— por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del extinto Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), la competencia territorial para conocer de la presente solicitud está atribuida, de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción que corresponda al Municipio o Parroquia donde se haya extendido la partida, en este caso, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En tal sentido, al constatarse que la dirección de emisión de la partida de nacimiento a que hace referencia se contrae a una dirección del estado Vargas, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se establece.

III
DECISIÓN
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana YELITZA VERONICA LOPEZ DE MORALES, antes identificada; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En el día de hoy, 21 de noviembre de 2018, siendo las 10:08 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



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