Decisión Nº AP31-S-2017-000318 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-000318
PartesJENIMEIRY SCARLET ESTEVEZ DIAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.697.998
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SOLICITANTE: JENIMEIRY SCARLET ESTEVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.998.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NANCY CASTRO SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.288

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: AP31-S-2017-000318.

I

En fecha 18 de enero de 2017, la ciudadana JENIMEIRY SCARLET ESTEVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.998, debidamente asistida por la abogada NANCY CASTRO SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.288, mediante la cual solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento de su hija MARIA DEL VALLE CARVAJAL ESTEVEZ.


En escrito que acompañan la presente solicitud el solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, quien hasta la presente fecha es menor de edad, inserta bajo el Nº 144, Año 2010, llevada por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Así, como el Certificado de Nacimiento Nº 4008820; Aduciendo que en la referida acta de nacimiento se señalo la fecha de presentación como “…31 de mayo de 20010…”, siendo lo correcto “…17 de abril de 2010…”, quedando así asentado en la referida acta de nacimiento.

Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Es menester referir, que el artículo 177 establece en el Parágrafo Segundo en el literal “h”:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente e las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
h) Homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.

En este sentido hay que hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 34 de fecha 07 de marzo de 2012, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés de la menor.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana JENIMEIRY SCARLET ESTEVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.998, por cuanto debe ser conocida por un tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la materia; y así se decide.-



III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


JEPP/JPR/Ángel.-

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