Decisión Nº AP31-S-2016-009790 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009790
Fecha04 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS Y CARLOS JESUS TORO SUBERO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESUS TORO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.785.652 y V-13.379.583, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALFREDO PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo nº 83.109.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-009790.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESÚS TORO SUBERO, asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO PEÑA, Inpreabogado Nº 83.109; todos anteriormente identificados, luego de la Distribución de causa efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Recibida la solicitud ante este Tribunal, previa consignación de la parte solicitante de los recaudos en que la fundamentaba, en auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciseis (2016), este Juzgado se le dio entrada a la misma, anotarla en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse sobre su admisión instó a la parte interesada a señalar la fecha exacta de la separación de hechos.
En fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la solicitante ciudadana LISETTE ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS TORO, Inpreabogado Nº 785.652, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto antes señalado, señaló como fecha de separación de hecho de los cónyuges el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010); y posteriormente auto del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público, a fin de que emitiera la correspondiente opinión.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo con lo ordenado en el auto de admisión; posteriormente mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del mismo año; el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público dejando constancia de haber cumplido con su misión
El día veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció la ciudadana ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia mediante la cual manifestó que la presente solicitud cumplía con los requisitos exigidos en la norma, en razón de ello opinaba favorable.

-III-
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
La parte solicitante, los ciudadanos LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESÚS TORO SUBERO, en el escrito que dio inicio a la presente solicitud, señalaron lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a los fines de regularizar su relación concubinaria que tenían establecida, habían contraído matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Paraíso Parroquia El Paraíso Municipio Libertador Distrito Capital, de acuerdo con acta de matrimonio signada con el Nº 92.
Indicaron que el domicilio conyugal había sido fijado en la primera avenida Las Flores de Puente Hierro, casa Nº 37, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital; y que en la unión no habían procreado hijos, y que desde el tiempo que había durado la relación no habían adquirido ninguna clase de bienes y así lo declaraban.
Que era el caso que desde hacía aproximadamente seis (6) años su matrimonio había sufrido muchos cambios desfavorables y circunstancias de repudio recíprocas que habían imposibilitado la vida en común, era decir, cada quien llevaba una vida por su lado, y no había logrado superar los problemas que se les habías presentado en su convivencia que iban desde los celos hasta las ofensas, no habiendo reconciliación bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcaban dentro de las previsiones que contemplaba el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por tanto tiempo.
Que por razones expuestas anteriormente y con fundamento en la norma invocada y demás preceptos legales, era por lo que ocurrían para solicitar se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Observa este Juzgado, que la parte solicitante acompañaron a su escrito de solicitud los siguientes medios de prueba:
a.- Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 92, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESÚS TORO SUBERO.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la celebración del vínculo matrimonial cuya disolución se pide, existente entre los solicitantes. Así se declara.-
b.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESÚS TORO SUBERO. Este Tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1657, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la notificación Fiscal; y habiendo este opinado de forma favorable sin ningún tipo de objeción y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
EL DIVORCIO es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185-A del código Civil, textualmente dispone: “Artículo 185-A”: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (59 años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. La norma anteriormente transcrita regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En el presente caso, observa este Juzgadora de la revisión realizada a las actas que integran la presente solicitud, que no se puede constatar en la misma, vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; así como tampoco se puede apreciar la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio; por lo que de acuerdo con la norma invocada, y vista la manifestación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde el día dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado cumplido y verificado los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A, procede a declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESÚS TORO SUBERO. Así decide

-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESÚS TORO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.785.652 y V-13.379.583, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISSETTE MARGARITA ALVAREZ BARRIOS y CARLOS JESÚS TORO SUBERO, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según acta Nº 92, del libro de Registro Civil del año dos mil cuatro (2004).-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.-

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACÓN.-

En esta misma fecha siendo las 02:15 P.M., se publicó y registró la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACÓN.-

Exp. AP31-S-2017-009790
YB/JGC

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