Decisión Nº AP31-S-2018-005127 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-005127
Fecha10 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSÉ ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ Y MARÍA ELIZABETH FERRAZ LANDAETA
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2018
208º y 159º

Solicitante: José Antonio Castillo González y María Elizabeth Ferraz Landaeta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.181.555 y V-3.808.446, respectivamente, en su orden, debidamente asistido el primero por la abogada María Elizabeth Ferraz Landaeta y la segunda actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 13.414.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2018-005127

I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio de 2018, los ciudadanos José Antonio Castillo González y María Elizabeth Ferraz Landaeta, ut supra identificados, asistido el primero por la abogada María Elizabeth Ferraz Landaeta y la segunda actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 13.414, en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, compareció la abogada María Elizabeth Ferraz Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 13.414, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo al ciudadano José Antonio Castillo González, consignó los fotostátos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de octubre de 2018, compareció la abogada Moraima Pérez García, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Nonagésima cuarta del Ministerio Publico, (Encargada) con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tiene objeción alguna en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, compareció la abogada María Elizabeth Ferraz Landaeta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 13.414, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo al ciudadano José Antonio Castillo González, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 4 de enero de 2007, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio nº 01 durante el año 2007, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, fijando su último domicilio conyugal en Centro Residencial La California, Edificio 3, piso 9, apartamento 91, Avenida Madrid con Avenida Francisco de Miranda, Urbanización California Norte, Parroquia Petare, Municipio autónomo Sucre del estado Miranda.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio de año dos mil once (2011), y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
Declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Antonio Castillo González y María Elizabeth Ferraz Landaeta, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de enero de 2007, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos José Antonio Castillo González y María Elizabeth Ferraz Landaeta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.022.818 y V-3.808.446, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 4 de enero de 2007, ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio nº 01, llevadas por el mencionado Registro durante el año 2007.
Ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda; al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.

En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.


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