Decisión Nº AP31-S-2017-006865 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-10-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-006865
Fecha09 Octubre 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANUEL ÁNGEL ESPINOZA TELLERIA Y ARIOBELI YELAMO DE ESPINOZA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2017-006865

SOLICITANTES: MANUEL ÁNGEL ESPINOZA TELLERIA y ARIOBELI YELAMO DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números: V-5.537.495 y V-8.552.748, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MANUEL ÁNGEL ESPINOZA TELLERIA y ARIOBELI YELAMO DE ESPINOZA, ambos ya identificados, debidamente asistidos por la abogada Cecilia González Moleiro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.058, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 20 de Noviembre de 2017, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso, una vez sea consignado los fotostatos para proveer.

El 8 de junio de 2018, la representación fiscal solicitó que se instara a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación.

El 19 de junio de 2018, el abogado Daniel Maes Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó diligencia mediante la cual dio respuesta a lo requerido por el Ministerio Público, indicando que la fecha exacta de la separación es el 15 de febrero de 2012.

El 22 de junio de 2018, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Ministerio Público, en vista de lo manifestado por el apoderado judicial antes señalado.

Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2018, presentada por la Abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena Ministerio Publico con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, la referida Fiscal expuso no tener nada que objetar a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 281, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987; que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: PATRICIA ALEJANDRA y FABIANA, ambas mayores de edad, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 15 del mes de febrero del año 2012, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en la Ciudad de Caracas, calle las Piedras Pintadas, Residencias Piedras Pintadas, Piso 3 Apto. B-31, Urbanización Las Esmeraldas, Baruta, estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MANUEL ÁNGEL ESPINOZA TELLERIA y ARIOBELI YELAMO DE ESPINOZA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 281, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1987. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Junta Regional Electoral del estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ







En el día de hoy, 9 de octubre de 2018, siendo las 9:58 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


LEJI/DBA/GD.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR