Decisión Nº AP31-S-2016-009635 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009635
Fecha24 Enero 2017
PartesWILLIAM FLORES LUGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoHerencia Yacente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2017
206º y 157º
Vista la presente solicitud de Herencia Yacente, interpuesta por el ciudadano William Flores Lugo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.044, debidamente asistido por el Abogado Jehn Hutchings, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.694, DIVORCIO 185-A, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa, que se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“Alega la parte solicitante que en fecha 12/09/2006, su representado adquirió y tomo posesión de manos del ciudadano Roque José Castillo Rosario, un inmueble ubicado en la calle Los Jabillos Sur, Barrio El Cementerio de la Parroquia Santa Rosalía en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº 95, código Catastral Nº 13-08-32, tal y como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y estando el ciudadano Roque José Castillo Rosario, habilitado para dicha venta por el legitimo dueño Dario Castillo Quiroga, antes identificado tal y como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/02/2006, bajo el Nº 22, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y luego registrado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio del Distrito Capital bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 30 del Protocolo de transcripción de fecha 12/12/2008 y que el vendedor se hace propietario del terreno y el inmueble por ser el único heredero de la ciudadana Alcira García de Castillo. Venezolana. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.035.129, quien era su cónyuge tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 126, folios 285 y 286, expedida por la prefectura del Distrito Simón Rodriguez, hoy Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, de fecha 13/07/1971, bajo el Nº 126, folios 285 y 286 quien su vez era la propietaria del inmueble tal y como se evidencia del documento de fecha 26/04/1973, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, folio 87, Tomo 13 Protocolo Primero y su respectiva liberación de Hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro bajo el Nº 12, folio 22 tomo 10 del protocolo primero de fecha 03/04/1974 ...sic… alega que en el documento de opción de compra.venta de fecha 12/09/2006, se estableció que el contrato terminaría el 18/01/2007, en virtud que aún no tenía la solvencia de la sucesión, por tal razón se decidió firmar un nuevo contrato de opción de compra-venta en fecha 14/03/2007, en la cual se estableció en la cláusula Tercera que obtenida la solvencia y transcurridos quince días se procedería a firmar la venta definitiva …sic… y que el precio fue cancelado con la firma de ambas opciones de compra-venta más la cancelación de todo lo relacionado a la solvencia del Seniat más unas cuotas parciales que se depositaron en la cuenta número 32372582 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Roque José Castillo Rosario, comprobantes estos que se anexan …sic… y en virtud de la Resolución del SENIAT, número 003102 de fecha 20/1072008, se procedió a ponerse en contacto con el ciudadano Roque José Castillo Rosario, para que procediera a retirar la solvencia respectiva lo cual no fue posible y por cuanto aparece en la página del Consejo Nacional Electoral que el ciudadano Dario Castillo Quiroga aparece fallecido se intenta la demanda de Herencia Yacente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.060 al 1.065 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos y 76 al 89 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte solicitante plantea en un principio un incumplimiento de un contrato de Opción de Compra-Venta, por cuanto a su decir el vendedor ciudadano Roque José Castillo Rosario, antes identificado, incumplió con su obligación de retirar la solvencia sobre Sucesiones para poder dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta, no obstante ello, intenta una solicitud de declaratoria de Herencia Yacente, Así las cosas, en cuanto a esta figura, el código Civil, en su artículo 1.060 la define así:
Artículo 1.060 del Código Civil.
“Cuando se ignore quien es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o Ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador” .
Así tenemos, que en el presente caso, la parte solicitante trajo a los autos instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pùblica Cuadragèsima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41, Tomo 35 de fecha 02/06/2011, documento de Opción de Compra-Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento poder otorgado al ciudadano Roque José Castillo Rosario, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, acta de matrimonio distinguida con el Nº 126, documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, tomo 13, Protocolo 1º de fecha 26/10/2015, resolución Nº 003102, de fecha 20/10/2008, documento de opción de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 87, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, comunicación de fecha 22/01/2009, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex, bauchers del Banco Mercantil, más no se evidencia de las autos que la parte solicitante haya consignado el acta de defunción del ciudadano Dario Castillo Quiroga, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.073, para así demostrar el fallecimiento del referido ciudadano y en consecuencia los presupuestos a que hace referencia la norma antes citada, esto es que no tiene herederos ní ab-intestato ni testamentarios, que pudieran eventualmente reclamar los bienes dejados por el ciudadano antes identificado, y que pudiera originar la procedencia de una solicitud de herencia yacente, tal y como lo establece la norma antes citada, pues no consta prueba de tal circunstancia motivo por el la presente solicitud resulta inadmisible por carecer del documento fundamental que la sustente y así decide. Cúmplase
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
CMP/VV
SOLICITUD Nº AP31-S-201-009635

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