Decisión Nº AP31-S-2017-4058 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-4058
Fecha06 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesENCARNACION ANGULO AVILA
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: ENCARNACION ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LUIS ORLANDO DUQUE y JULIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.907 y 232.601; respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907, en donde se expresó:

“(…) PRIMERO
Tal como consta de Partida de Defunción asentada con acta nº 1889, de fecha 11 de diciembre del año 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de SEGUNDA AVILA DE ANGULO, Titular de la cedula de identidad nº 2.154.152, quien falleció el día 08 de diciembre del año 2001, tal como consta del mencionado instrumento.
Es el caso que al momento de mencionar a sus hijos solo nombré a Encarnación, Dora, Alicia, Betzabe y Mayuris.

SEGUNDO
Por omisión de mi parte no incluí como descendiente directo y hermano a ALONZO ANGULO AVILA, a tales efectos consigno partida de nacimiento con acta nº 73, de fecha 26 de mayo del año 1951, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
TERCERO
Por tal motivo y por vía de Rectificación solicito a este digno Tribunal, se sirva a incluir al ciudadano ALONZO ANGULO AVILA, Titular de la Cedula de identidad nº 3.882.523 en el acta de defunción de nuestra señora madre SEGUNDA AVILA DE ANGULO. Esto es por el procedimiento de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION por vía de RECTIFICACION Por tratarse de un error sustancial. Pido a este digno Tribunal que la presente solicitud sea tramitada por el Procedimiento consagrado en los artículos 769, 770,771 y 772 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil
(… Omisis…)
QUINTO
Pido respetuosamente de este Tribunal que el presente procedimiento sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho expidiendo copia certificada con sus resultas, así mismo la remisión a las autoridades civiles correspondientes para que surta sus efectos legales.”.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 14 de agosto de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la petición de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1889, expedida el 11 de diciembre de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); incoada el 08 de agosto de 2017, por la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526; para que comparecieran por ante este tribunal al Décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación, consignación y fijación del cartel ordenado, para que expusieran lo que considerasen pertinente. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional, con la finalidad que emitiera la opinión fiscal; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se requirieron fotostatos para librar la boleta acordada-
El 19 de septiembre de 2017, compareció por ante este despacho judicial la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado por secretaría el cartel de emplazamiento para ser publicado en prensa como fue ordenado. En esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta al referido profesional del derecho, y consigno los fotostatos conducentes para que se librará la boleta de notificación acordada al Ministerio Público.-
El 21 de septiembre de 2017, compareció por ante este despacho judicial la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907, y consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, fechado 14 de agosto de 2017. De dicha actuación dejo constancia la Secretaria titular del Tribunal, agregando a los autos el cartel consignado y procediendo a su fijación para que surtiera su efecto legal.-
El 22 de septiembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 11 de octubre de 2017, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano MANUEL ARAN CEDEÑO ORTA, en su condición de SECRETARIO I, de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público; y, consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente Público, mediante el cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que la rectificación requerida, cumplía con los requerimientos legales y exigidos para el presente procedimiento; por lo que no tenía objeción alguna que formular en el caso de autos.-
El 13 de octubre de 2017, rindieron declaración, los ciudadanos YUBISAY ENRIQUETA FARINEZ GARCIA y JOSE TRINIDAD SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.954.725 y V- 3.868.381, respectivamente. En esa misma fecha el tribunal observó que fueron evacuadas por ante la Sala de Asuntos no Contencioso, las respectivas testimoniales sin que las mismas hubiesen sido previamente promovidas en autos y admitidas por este despacho judicial. En razón de ello; acordó no vincularlas al presente asunto. Empero; en atención con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a los interesados que tenían derecho dentro de la oportunidad legal a evacuar las pruebas que a bien tengan, con respecto a la pretensión incoada, pero deberían ser ofrecidas para que este despacho judicial determine su admisibilidad. Ante lo considerado, en esa misma fecha se libró oficio a la Sala de Asuntos no Contenciosos participándole lo conducente.-
Mediante consignación efectuada el 17 de octubre de 2017, el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de este Circuito Civil, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la vindicta pública, la cual fue recibida el 26 de septiembre de 2017, firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 23 de octubre de 2017, compareció el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907, apoderado judicial de la solicitante ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, y mediante diligencia presentó aceptación sobre lo acordado con respecto a las testimoniales promovidas, como garantía del proceso debido.-
Por providencia del 02 de noviembre de 2017, este tribunal observó que se dio cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 14 de agosto de 2017, esto es; la publicación, consignación, fijación del cartel librado en autos, y la notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público, en razón de ello; y vencidos como se encontraban los lapsos procesales dispuestos, fijo la oportunidad para decidir el presente asunto; en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para resolver, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, impetrada el 08 de agosto de 2017, por la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907.-
Para sustentar su petición señaló que en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1889, expedida el 11 de diciembre de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se hizo constar el fallecimiento de la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.154.152; que se acompaño a los autos marcada con le letra “A”; se omitió mencionar a unos de sus hijos, el cual lleva por nombre ALONZO ANGULO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.523, pues; solo se asentaron como hijos “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE y MAYURIS”, siendo lo correcto, según lo afirmado por la solicitante “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE MAYURIS y ALONZO”, por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional, para que sea corregida la omisión delatada, en atención a la doctrina y normas invocadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 11 de octubre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de rectificación de actas de defunción incoado por la ciudadana Encarnación Angulo Ávila, ampliamente identificada en autos, este Despacho Fiscal observa con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que la rectificación requerida cumple con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, este Despacho fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”. (Resaltado por el Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-
Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1889, expedida el 11 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); fue impetrada el 08 de agosto de 2017, por la declarante y solicitante ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907; la cual persigue incluir al ciudadano “ALONZO ANGULO AVILA”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.523, por cuanto; afirma es su hermano y descendiente directo de su madre SEGUNDA AVILA DE ANGULO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.154.152; dado que sostiene que al momento de mencionar a sus hermanos lo omitió, quedando transcrito en la referida acta que los hijos de la de cujus eran “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE y MAYURIS”, siendo lo correcto según afirma “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE MAYURIS y ALONZO”, motivo por el cual acude por ante este órgano jurisdiccional, para que sea corregida la omisión advertida, en atención a la doctrina y normas invocadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la peticionante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, la solicitante acompañó a su escrito, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1889, expedida el 11 de diciembre de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se hizo constar el fallecimiento de la madre de la solicitante ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-2.154.152; donde se afirma se omitió el nombre de uno de sus hijos, “ALONZO ÁNGULO ÁVILA”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.523, lo que es objeto de rectificación mediante el presente procedimiento, de donde se constata que en la referida acta se asentaron solo como hijos de la causante, los ciudadanos “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE Y MAYURIS”, por lo que este juzgado le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ALONZO ÁNGULO ÁVILA y ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.882.523 y V- 638.526; respectivamente. Documentales de donde se verifican la identificación de la solicitante y de su hermano, quien se indica fue omitido en el acta objeto de rectificación, lo que guarda relación con los hechos afirmados en la solicitud; por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se decide.-

º.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 73, del Año 1951, levantada el 26 de mayo de 1951, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida; donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano ALONZO ÁNGULO ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.882.523, y que es hijo del ciudadano JOSE ANGULO y de la de cujus SEGUNDA AVILA DE ANGULO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-2.154.152, de donde se determina que el referido ciudadano es descendiente directo de la causante, madre de la solicitante, lo que guarda relación con los hechos afirmados en la solicitud de rectificación; por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

°°°
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, se determina en el caso concreto la omisión delatada por la solicitante ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, con respecto a la no inclusión de su hermano ciudadano ALONZO ÁNGULO ÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.882.523; en el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1889, expedida el 11 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); donde se hizo constar el fallecimiento de su madre SEGUNDA AVILA DE ANGULO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.154.152; al verificarse que sólo se asentaron como hijos de la causante, los ciudadanos “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE y MAYURIS”, siendo lo correcto “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE MAYURIS y ALONZO”, que es como debe constar; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1889, expedida el 11 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), solicitada el 08 de agosto de 2017, por la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907; en los mismos términos planteados.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1889, levantada el 11 de diciembre del 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; incoada el 08 de agosto de 2017, por la ciudadana ENCARNACIÓN ANGULO AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 638.526, asistida por el abogado LUIS ORLANDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.413.112, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.907.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1889, levantada el 11 de diciembre del 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde se hizo constar el fallecimiento de la ciudadana SEGUNDA AVILA DE ANGULO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.154.152; en el sentido que se corrija, al verificar este órgano jurisdiccional, que sólo se asentaron como sus hijos, los ciudadanos “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE y MAYURIS”, siendo lo correcto “ENCARNACIÓN-DORA ALICIA-BETZABE MAYURIS y ALONZO”; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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