Decisión Nº AP31-S-2018-579 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-579
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA Y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA y HECTOR MANUEL LAMUS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.410.310 y 6.827.10, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.058 y 111.877, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoada el 29 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058, como consta de la suscripción del documento que encabeza las presentes actuaciones; sustentada en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 31 de enero de 2018, instando por providencia del 05 de febrero de 2018, a los solicitantes consignaran a los autos copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-
El 20 de febrero de 2018, compareció la abogada HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058, y mediante diligencia consignó en original poder autenticado el 16 de febrero de 2017, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 18, Tom Nº 11, que riela de los Folios Nros. 55 al 57, otorgados por los solicitantes a la referida profesional del derecho y al abogado HECTOR MANUEL LAMUS PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.827.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.877; en esa misma fecha dio cumplimiento con lo requerido mediante providencia del 05 de febrero de 2018.-
El 23 de febrero de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la solicitud de divorcio de mutuo y común acuerdo, incoada el 29 de enero de 2018, por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058; sustentada en el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 05 de marzo de 2018, compareció la profesional del derecho HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058, en representación de los solicitantes; y mediante diligencia consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 08 de marzo de 2018, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 15 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de abril de 2018, compareció la ciudadana LOURDES YNES GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.528.178, en su carácter de Mensajera, adscrita a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; y consignó al expediente escrito suscrito por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal de la referida fiscalía, donde manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente proceso.-
El 11 de abril de 2018, este tribunal instó a los solicitantes indicaran la fecha exacta de su separación de hecho, debido que no fue señalada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, cumplido que fuese lo requerido y vencido el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público, se emitiría el pronunciamiento respectivo, lo que fue cumplido el 17 de abril del corriente año, indicando que la fecha exacta de separación de los cónyuges fue el 25 de agosto de 2016.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que expresara la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, presentada el 29 de enero de 2018, por los ciudadanos por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058; según lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, sustentado en los fallos Nros. 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 29 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

°
EN CUANTO AL DIVORCIO IMPETRADO

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO de mutuo y común acuerdo, incoado el 29 de enero de 2018, por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058.-
Para sustentar su pretensión señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 06 de marzo de 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, del Tomo 01, que riela al Folio Nº 89 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Avenida Luis de Camoesns, Carretera Macaracuay – El Cafetal, Conjunto Club Residencial Bosque La Jolla, Torre A, Piso 5, Apartamento A-504, La Guairita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron bienes gananciales los cuales discriminan en el escrito de solicitud, acompañando documentales en tal sentido, estableciendo de mutuo y común acuerdo la adjudicación respectiva.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 25 de agosto de 2016, por lo que peticionan de mutuo y común acuerdo, este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 29 de enero de 2018, con sustento en las sentencias Nros. 693 del 02 de junio de 2015, recaída en el expediente 12-1163 y la Nº 446 del 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales interpretó el artículo 185 del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 09 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2018-00579, relativo al Divorcio 185-A, del Código Civil, presentado por la ciudadana(o) RAUL DAVID HERNANDEZ ARTEAGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, esta Representante Fiscal observa que hasta la presente fecha cumple con los extremos legales, en consecuencia, nada tengo que objetar a la presente solicitud…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, sustentada en los fallos Nros. 693 del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y del Nº 446 de 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, lo que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 89, que riela al Folio N° 89, del Tomo N° 01 correspondiente al año 2015, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; donde consta que el 06 de marzo de 2015, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del Instrumento PODER, conferido por los solicitantes, ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; a los abogados HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA y HECTOR MANUEL LAMUS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.410.310 y 6.827.10, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.058 y 111.877, respectivamente; autenticado el 16 de febrero de 2017, por ante la Notaría Quinta Pública del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el N° 18, del Tomo N° 11, que riela de los folios 55 al 57, correspondiente al año 2017; de donde se constata el carácter que se arroga la indicada profesional del derecho para actuar en la presente solicitud, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo N 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y el Nº 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso la Vindicta Pública sin efectuar objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 06 de marzo de 2015, por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, del Tomo 01, que riela al Folio Nº 89 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 29 de enero de 2018. Así se decide.-

Declarada como ha sido la disolución del vínculo conyugal pretendida por los solicitantes, este tribunal pasa in continente a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la adjudicación amistosa que recae sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, contenida en la solicitud incoada el 29 de enero de 2018, en tal sentido se precisa lo siguiente:

°°
DE LA ADJUDICACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE SOLICITUD
DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO INCOADO EL 29 DE ENERO DE 2018.-

Los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; discriminaron en el escrito presentado el 29 de enero de 2018, donde peticionan la disolución del vínculo conyugal contraído el 06 de marzo de 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, del Tomo 01, que riela al Folio Nº 89 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo; los bienes que afirman conforman la comunidad conyugal, trayendo a los autos documentales con la finalidad de su comprobación, estableciendo la adjudicación respectiva. Al respecto puntualiza este tribunal, que en el procedimiento especial de divorcio de mutuo y común acuerdo, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, no se autoriza al juez para que incluya el tema de la partición o adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por demás especial y expedito; dado que para la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existen procedimientos establecidos expresamente el ordenamiento jurídico, no obstante; que la pretensión de liquidación de la comunidad de gananciales se efectúe de común acuerdo al igual que la solicitud de disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, solo se le permite a quien juzga, atender en el caso de marras, estricta y únicamente la solicitud de divorcio y el acerbo probatorio vinculado a este; sustentado la sentencia N° 693, recaída en el expediente 12-1163, del 02 de junio de 2015 y la N° 446/2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, puesto; que los procesos definidos previamente por el ordenamiento jurídico, no son relajables ni renunciables por las partes o por el órgano jurisdiccional, por estar interesado el orden público procesal, arropar en el presente fallo la división discriminada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, atentaría en contra de la seguridad jurídica y la legalidad procesal, pues; la liquidación de bienes habidos durante la unión matrimonial tendría lugar luego que la sentencia de divorcio alcanzara su firmeza, y no en el mismo acto en que se peticionó el divorcio. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada de mutuo y común acuerdo el 29 de enero de 2018, por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho HEIDY COROMOTO VEGA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.410.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.058; sustentada en el fallo N° 693, del 02 de junio de 2015, recaído en el expediente Nº 12-1163 y el N° 446 del 2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 06 de marzo de 2015, por los ciudadanos RAUL DAVID HERNÁNDEZ ARTEGA y GABRIELA JOSEFINA BARBERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.059.747 y V- 15.395.844, respectivamente; por ante el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, del Tomo 01, que riela al Folio Nº 89 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2015, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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