Decisión Nº AP31-S-2018-002889 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-11-2018

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2018-002889
Fecha21 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO ANTONIO AVILA CARMONA Y ROSA MINORA MARCANO PALMA
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO AVILA CARMONA y ROSA MINORA MARCANO PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.846.462 y V-4.825.062
ABOGADA ASISTENTE: MARIA MERIS RIVAS DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 136.687.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Expediente Nro. AP31-S-2018-002889
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2018, mediante el cual el ciudadano, PEDRO ANTONIO AVILA CARMONA debidamente asistido por la Abogada MARIA MERIS RIVAS DE MARCANO, supra identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 446/2014 y 1070 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 25 de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Vuelta del Casquillo, Torre 3, Piso 1, Entrada “B”, Apartamento 13 B, Parroquia San Agustín.
Por auto de fecha 04 de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 446/2014 y 1070 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En este mismo auto se ordeno el emplazamiento de la ciudadana ROSA MINORA DE AVILA.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció la Abogada en ejercicio, MARIA MERIS RIVAS DE MARCANO supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana ROSA MINORA MARCANO PALMA.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 04 de Junio de 2018.
En fecha 09 de Agosto de 2018, RICARDO GALLEGOS, comparece el Alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de Agosto de 2018, comparece el ciudadano Fidel Estacio, Alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación dirigida a la ciudadana ROSA MINORA MARCANO PALMA, debidamente firmada.

En fecha 20 de septiembre de 2018, compareció la ciudadana JESSICA CARDOZO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Primera Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de de Matrimonio Nro 163, de fecha 25 de junio de 1982,, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO AVILA CARMONA y ROSA MINORA MARCANO PALMA contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, en fecha 25 de junio de 1982, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 1433, de fecha 26 de Abril de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano CESAR AUGUSTO AVILA MARCANO, es mayor de edad así como hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de de Nacimiento Nro. 484, de fecha 04 de Abril de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano DANNY LEANDRO AVILA MARCANO, es mayor de edad así como hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ANTONIO AVILA CARMONA, ROSA MINORA MARCANO PALMA, CESAR AUGUSTO AVILA MARCANO y DANNY LEANDRO AVILA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-6.846.462, V-4.825.062, V-16.564.610 y 16.564.611 respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
II
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 12-1163, al expresar lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, siendo ello así considera este juzgador que la presente solicitud de Divorcio 185 resulta procedente. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO AVILA CARMONA y ROSA MINORA MARCANO PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-6.846.462 y V-4.825.062, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de Junio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 163, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 01:00, p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.


Exp. AP31-S-2018-002889
ETGM/EAC/BEAG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR