Decisión Nº AP31-S-2013-004596 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-07-2018

Número de sentenciaPJ0132018000118
Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2013-004596
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDEBORA JUANA OLIVARES RAMIREZ Y AGUSTIN EDWING SALAZAR RIVERA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2013-004596
SOLICITANTES: DEBORA JUANA OLIVARES RAMIREZ y AGUSTIN EDWING SALAZAR RIVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.821.395 y V-10.823.557, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE

DE LOS SOLICITANTES: JEANETTE REVETE, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.573
.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por los ciudadanos DEBORA JUANA OLIVARES RAMIREZ y AGUSTIN EDWING SALAZAR RIVERA, asistidos por la abogada JEANETTE REVETE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de cuerpos por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre ALVARO ALEJANDRO SALAZAR OLIVARES, quien nació el día Tres (03) de octubre del año 1992, según se evidencia en acta de nacimiento No. 1769, ambos cónyuges manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada, una vez sean consignado los fotostatos requeridos, librando la misma en fecha 02 de diciembre de 2013, consignando el alguacil encargado el 15 de enero de 2014, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 20 de diciembre de 2013, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) de Protección del Niños, Niñas y Adolescente e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, manifestando instar a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación física, y una vez conste en autos dicha información se declarará el divorcio solicitado.
En Fecha11 de octubre de 2017, compareció el ciudadano AGUSTIN EDWING SALAZAR RIVERA, asistido por la abogada YARITZA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.508, a los fines de señalar la fecha exacta de su separación con su cónyuge, la cual es en fecha 07 de enero de 2006.
En fecha 20 de junio de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 285, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DEBORA JUANA OLIVARES RAMIREZ y AGUSTIN EDWING SALAZAR RIVERA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día veintisiete (27) de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 285, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy diez (10) de Julio del año (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. LISBETH VELASQUEZ


AP/LV/ISA

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