Decisión Nº AP31-S-2017-001277 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2017-001277
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJORGE RAFAEL TRIANA SILVA Y ANGELICA MARÍA MORILLO PÉREZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: JORGE RAFAEL TRIANA SILVA y ANGELICA MARÍA MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.828.402 y V-16.033.760, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 77.523.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-001277 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JORGE RAFAEL TRIANA SILVA y ANGELICA MARÍA MORILLO PÉREZ, asistidos por el abogado JORGE LARA, todos plenamente identificados, presentada en fecha 16 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de mayo de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron un (01) bien inmueble la cual es el siguiente:

• Un apartamento destinado a vivienda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 13, Protocolo primero con fecha 12 de marzo de 2008, el cual fue comprado a la ciudadana BELKIS CENAIDA PEREZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.126.543, distinguido con el N° 125, ubicado en el piso 12 del edificio RIO CARIBE, situado entre las esquinas de Avilanes y Río San Felipe y Río y Callejón Corar, en la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 01-01-03-U01-001-011-028-000-012-025, cuyos linderos y medidas son aproximadamente de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (77,82 m2); y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, pasillo interno de circulación, tres habitaciones, dos salas de baño y cocina; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio de circulación, apartamento N° 126 y espacio vacío que separa del apartamento N° 127 del piso 12; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: pared Este del edificio y OESTE: apartamento N° 124 y 126 del piso 12. Al referido inmueble le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento situado en la planta sótano, marcado con el número 3°, tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (13,75mts2) y un maletero distinguido con el N° 6, situado en la Planta Sótano del edifico que tiene una superficie aproximada de siete metros cuadrados (7,00 mts2). El precio de la venta fue por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00 Bs.), el cual fue cancelado de la siguiente manera: la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (158.000Bsf), que fue entregada por concepto de cuota inicial y la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (122.000,00 Bsf) que corresponde al préstamo hipotecario que fue otorgado por la entidad financiera BANO PRO VIVIENDA S.A BANCO UNIVERSAL, (BAN PRO), monto que debe ser cancelado mediante el pago de doscientos cuarenta (240) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas compresivas de capital e interés por un monto de un mil ciento veintidós bolívares fuertes con once céntimos, cada una, dentro del plazo de veinte (20) años, los cuales han sido cancelados en su totalidad, y a la espera de la liberación hipotecaría, sin embargo, hasta tal situación no ocurra, el referido apartamento le pesa una hipoteca sobre el referido inmueble y que una vez liberado en su totalidad, así como los pasivos que genere. En ese sentido, las partes interesadas han llegado al mutuo acuerdo que quedará en plena propiedad de la ciudadana ANGELICA MARIA MORILLO PEREZ.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: edificio Río Caribe, piso 12, apartamento N° 125, situado entre las Esquinas de Avilanes y Río San Felipe y Río y Callejón Corar, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JORGE RAFAEL TRIANA SILVA, asistido por el abogado JORGE LARA, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de abril de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2017, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 23 de mayo de 2008 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE RAFAEL TRIANA SILVA y ANGELICA MARÍA MORILLO PÉREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Documento de préstamo hipotecario registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2008, registrado bajo el N° 45, Tomo 13, protocolo Primero. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE RAFAEL TRIANA SILVA y ANGELICA MARÍA MORILLO PÉREZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el día 22 de noviembre de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE RAFAEL TRIANA SILVA y ANGELICA MARÍA MORILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.828.402 y V-16.033.760, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de mayo de 2008 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 13, correspondiente al año 2008, la cual corre inserta al folio 5 y 6 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

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