Decisión Nº AP31-S-2018-003903 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-003903
PartesANTONIO JOSÉ DABOÍN ROSARIO Y OMAIRA CRISTINA ÁLVAREZ GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-003903

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ DABOÍN ROSARIO y OMAIRA CRISTINA ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.687.967 y V- 4.440.834, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DABOÍN ROSARIO y OMAIRA CRISTINA ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.687.967 y V- 4.440.834, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ramón Jesús González Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.280, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 6 de junio de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

El 9 de julio de 2018, el ciudadano Luis Noriega, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de noviembre de 1969, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 194, correspondiente al año 1969; que de dicha unión procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, según partidas de nacimiento consignadas por los solicitantes; y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 27 de diciembre de 1973, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en La Calle La Florestal, Casa 36-B, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DABOÍN ROSARIO y OMAIRA CRISTINA ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 2.687.967 y V- 4.440.834, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 17 de noviembre de 1969, por ante la Jefatura de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 194, correspondiente al año 1969. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.

En el día de hoy, 28 de julio de 2018, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.

LEJI/DBA/AKF.-




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