Decisión Nº AP31-S-2018-005750 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-005750
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARYURI BEATRIZ MATA CEDEÑO Y FRANCISCO JOSE TAMAYO BURGOS
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-005750

SOLICITANTES: MARYURI BEATRIZ MATA CEDEÑO y FRANCISCO JOSE TAMAYO BURGOS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 13.292.510 y V- 10.473.337, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARYURI BEATRIZ MATA CEDEÑO y FRANCISCO JOSE TAMAYO BURGOS, antes identificados, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar Alexander Fermín Ñáñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.185, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en la sentencia Nro. 136, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017.

El 17 de septiembre de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

En fecha 15 de noviembre de 2018, compareció la abogada VILMA CIFUENTES en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual expuso que no cursa poder notariado o poder apud acta otorgado al abogado EDGAR FERMIN, que lo faculte para actuar en el presente procedimiento.

En fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal ordenó librar boleta a la Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de hacerle saber que los solicitantes han comparecido debidamente asistidos de abogado y no a través de apoderado judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2018, compareció la abogada LUZ MARY BARRERA ORTIZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó no tener nada que objetar.


I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 9 de junio de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 430, del mismo año; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Avenida Principal José Félix Ribas, Zona 6, Casa Nº 98, Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Finalmente, fundamentaron la presente solicitud en la sentencia Nº 136, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de marzo de 2017.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, realizó una interpretación de la institución del divorcio a la luz de los postulados constitucionales y la tendencia jurisprudencial que inició la Sala Constitucional en dicha materia, con la sentencia Nº 446/2014.

En su sentencia, la Sala hace hincapié en que, en la actualidad, las reglas del Código Civil relativas al Divorcio, y concretamente, las causales que lo hacen procedente, resultan arcaicas e irreconciliables con la Constitución Bolivariana, y tornan nugatorios derechos fundamentales tales como:

“Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016…”.

Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.

De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.

Ahora bien, cumplido el procedimiento correspondiente y dado que ambos cónyuges, en el presente caso, manifestaron conjuntamente, en su escrito de solicitud, la incompatibilidad de caracteres como hecho generador para que sea decretado su divorcio, y en tanto que la representación del Ministerio Público no hizo ninguna objeción, este Tribunal da por sentado el cumplimiento de las formalidades exigidas en la tantas veces aludida sentencia, para que resulte procedente la solicitud de autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARYURI BEATRIZ MATA CEDEÑO y FRANCISCO JOSÉ TAMAYO BURGOS, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 9 de junio de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nª 430, del mismo año. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Junta Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2018.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA



LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2018, siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



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