Decisión Nº AP31-S-2018-000986 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000986
PartesSARAH ANGELICA SANTRICH BRICEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.098.856.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

SOLICITANTE: SARAH ANGELICA SANTRICH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.856.

ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE: LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.460.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-000986.

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2018, la abogada LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.460, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARAH ANGELICA SANTRICH BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.856, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nº 975, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1990.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.

En fecha 21 de marzo de 2018, mediante nota de secretaria se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y expuso: Que día 02 de abril del presente año, se traslado a la Fiscalia 95º del Ministerio Público, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada y sellada por el ciudadano RICARDO en su carácter de funcionario adscrito a dicho organismo.

En fecha 18 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar el Edicto emplazamiento a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos con respecto a la solicitud.

En Fecha 20 de abril de 2018, el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto Provisorio del Ministerio Público (95º) especial para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, No tiene que objetar a la referida solicitud.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana SARAH ANGELICA SANTRICH BRICEÑO, peticionando la rectificación del acta de nacimiento Nº 975, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con el argumento de que en la referida acta se transcribió omitiendo el numero de cédula del padre “…SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERA, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha: 08/11/94, acta 307, Caracas: 6-2-95 …”, siendo lo correcto “…SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.395 y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERAS, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha. 8-11-94, acta 307, Caracas: 6-2-95…”.

Por estos motivos, solicita la rectificación de su acta de partida de nacimiento, inserta con el Nº 2865, del Libro Nacimiento del año 1962, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1. Poder debidamente otorgado ante la Notaria Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Enero de 2018, acta Nº 7, Tomo 1, folios 21 al 23 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria.

2. Acta de Nacimiento Nº 975, en copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

3. Acta de Matrimonio Nº 307, en copia certificada emanada del Registro Civil

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que en la referida acta tiene un error material de omisión del número de cédula de identidad del padre mediante el cual se transcribió, “…SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERA, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha: 08/11/94, acta 307, Caracas: 6-2-95 …”, siendo lo correcto “…SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.395 y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERAS, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha. 8-11-94, acta 307, Caracas: 6-2-95…”. Y así es como debe figurar en el acta de la partida de nacimiento del solicitante.

Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial de la ciudadana SARAH ANGELICA SANTRICH BRICEÑO, ejerce la acción, peticionando la rectificación de su acta de nacimiento, con el argumento de que en ésta tiene un error de omisión del numero de cédula de identidad del padre mediante el cual se transcribió, “…SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERA, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha: 08/11/94, acta 307, Caracas: 6-2-95 …”, siendo lo correcto “…SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.395 y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERAS, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha. 8-11-94, acta 307, Caracas: 6-2-95…”

Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial de la solicitante en cuanto a la rectificación de su respectiva acta de nacimiento, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana SARAH ANGELICA SANTRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.856, de rectificación de partida de nacimiento, inserta con el Nº 975 del Libro Nacimiento del año 1990, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERA, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha: 08/11/94, acta 307, Caracas: 6-2-95, debe decir “…SARAH ANGELICA fue legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos: WALTER PIO SANTRICH RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.395 y SORA LUISA BRICEÑO CONTRERAS, acto efectuado en la parroquia Caricuao con fecha. 8-11-94, acta 307, Caracas: 6-2-95…”

TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/AMANDA

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