Decisión Nº AP31-S-2016-008888 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-008888
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMAYRA ALEXANDRA DUQUE AMUNDARAIN Y ARGENIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-008888
PARTES: MAYRA ALEXANDRA DUQUE AMUNDARAIN y ARGENIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.748.981 y V-11.992.839, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 137.418
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA DUQUE AMUNDARAIN y ARGENIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.748.981 y V-11.992.839, respectivamente, anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de febrero de 1993, por ante El Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada distinguida con el Nº 35, Año 1993, siendo el último domicilio conyugal, Urb. Alfredo Rojas vereda 1, la cancha, casa N° 17, Municipio Libertador, Distrito Capital., asimismo alegaron que de la unión conyugal procrearon dos hijas quienes llevan por nombre: BRIGITTI NACARY GUTIÉRREZ DUQUE Y BRIYEICI DAYANNI GUTIÉRREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.751.309 y V-22.774.175 respectivamente y que de su unión conyugal no adquirieron bienes, y se separaron de hecho en el año 1995, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A, por estar separados por más de veinte años (20) años y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio- 185, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de diciembre de 2016, se dejó constancia de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de veinte (20) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA DUQUE AMUNDARAIN y ARGENIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-13.748.981 y V-11.992.839 respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA DUQUE AMUNDARAIN y ARGENIS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. . V-13.748.981 y V-11.992.839 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 11 de febrero de 1993, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio N° 35 del año 1993, de la presente solicitud.
Notifíquese ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del Dos Mil Dicesisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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