Decisión Nº AP31-S-2018-000147 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-000147
Fecha12 Noviembre 2018
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesYSIDRO ESPINOSA BELTRE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º


Solicitante: Ysidro Espinosa Beltre, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-21.467.382, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 190.105.

Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2018-000147


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2018, compareció el abogado Ysidro Espinosa Beltre, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 190.105, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1991, llevado por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 1.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal le dio entrada y el curso de ley, Asimismo insto al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento.
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció el abogado Ysidro Espinosa Beltre, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó los fotostátos requeridos para la admisión.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó librar cartel emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, una vez constara en autos la notificación ordenada; y presentar al proceso dos (2) personas con conocimiento del asunto debatido.
En fecha 5 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos Edgar José Pinto Ramírez y Cristian José Monzón Rudas, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-4.809.347 y V-6.526.003, a fin de que les tomaran declaraciones en el proceso de Rectificación de acta de matrimonio solicitada por el ciudadano Ysidro Espinosa Beltre, ut supra identificado.
En fecha 5 de marzo de 2017, compareció el abogado Ysidro Espinosa Beltre, mediante la cual consignó los fotostátos requeridos, a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y cartel de edicto.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, el abogado Ysidro Espinosa Beltre, retiro dicho cartel para su debida publicación.
En fecha 2 de mayo de 2018, el abogado Ysidro Espinosa Beltre, consignó cartel debidamente publicado.
En fecha 2 de mayo de 2018, el ciudadano alguacil José Félix Duran, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por el Fiscal Ministerio Público.
En fecha 8 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Carlos Toledo, titular de la cédula de identidad nº V.-11.935.806, a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada Yulai Amira Solar Cancino, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante la misma manifestó, no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
Por lo tanto, sustanciado el expediente en la forma antes indicada, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación de su acta de matrimonio inserta en fecha 14 de agosto de 1991, con el nº 322, en el libro de Registro de Matrimonio llevado por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción), afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: la referida acta al indicar el nombre y apellido del solicitante se colocó “…Isidro Espinoza Beltre…” debe decir “…Ysidro Espinosa Beltre …” siendo esto lo correcto.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la Partida de Matrimonio del ciudadano Ysidro Espinosa Beltre.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Ysidro Espinosa Beltre.
3) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ysidro Espinosa Beltre.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinan el siguiente error: que las referidas actas al indicar nombre y apellido del solicitante se colocó “…Isidro Espinoza Beltre…” debe decir “…Ysidro Espinosa Beltre…” siendo esto lo correcto.

En efecto, la actividad probatoria desplegada tanto por el interesado como por el Tribunal, permiten establecer que el siguiente error a que se contrae la referida acta al indicar nombre y apellido del solicitante se colocó “…Isidro Espinoza Beltre…” debe decir “…Ysidro Espinosa Beltre…” siendo esto lo correcto.
Debiendo así figurar en la acta de su respectiva partida de nacimiento; así se establece.-
Por consiguiente, la pretensión formulada por el solicitante en cuanto a la rectificación de la partida de su respectiva acta de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así igualmente se establece.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Ysidro Espinosa Beltre, ut-supra identificacado, en cuanto a la rectificación de la acta de su respectiva partida de matrimonio, insertas en fecha 14 de agosto de 1991, con el nº 322, en el libro Duplicado de Registro de Matrimonio correspondiente al año 1991, llevado por el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial).
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en el término siguiente: donde se colocó “…Isidro Espinoza Beltre…” debe decir “…Ysidro Espinosa Beltre…” siendo esto lo correcto.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial); al Registro Principal del Distrito Capital y al Centro Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez



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