Decisión Nº AP31-S-2018-002132 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-05-2018

Número de sentenciaS-N
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-002132
Distrito JudicialCaracas
PartesEMPRESA MERCANTIL INVERSIONES CENTRAL MADEIRENSE COMPAÑIA ANONIMA (INCEMECA) CONTRA GUROLI 5, C.A., Y OTROS
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º de la Independencia y 159º de la Federación

SOLICITANTES: HENRY ALBERTO IZAGUIRRE ALVAREZ y LILIAN ROSARIO HURTADO DE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.134 y V-23.610.234, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL FAJARDO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.149.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002132
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos HENRY ALBERTO IZAGUIRRE ALVAREZ y LILIAN ROSARIO HURTADO DE IZAGUIRRE, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE DANIEL FAJARDO RIVAS, anteriormente identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2018, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2018.
II
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal:
Del escrito que encabeza las actuaciones, se desprende que los solicitantes al indicar el último domicilio conyugal, lo hacen en los siguientes términos: “…omisis… Habiendo Fijado como último Domicilio conyugal, fijamos la siguiente dirección: Calle San Andrés, Casa F3-245, Sector Terrazas, Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda…”

El artículo 754 deL Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria…en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).

A mayor abundamiento, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, es que conocerá de la solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, por cuanto los solicitantes hacen constar en su escrito de solicitud, que fijaron su único domicilio conyugal en la Calle San Andrés, Casa F3-245, Sector Terrazas, Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del último domicilio conyugal señalado. Así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos HENRY ALBERTO IZAGUIRRE ALVAREZ y LILIAN ROSARIO HURTADO DE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.134 y V-23.610.234, respectivamente, conforme lo señala el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

AP31-S-2018-002132
ETGM/EAC/Yuberly

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