Decisión Nº AP31-S-2018-006192 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-12-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-006192
Fecha04 Diciembre 2018
PartesCARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ Y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.965.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.298. En el decurso del proceso la ciudadana NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.007.907, le otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.965.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.298.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 28 de septiembre de 2018, y por providencia del 03 de octubre de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.-
El 15 de octubre de 2018, compareció por ante esta sede judicial la ciudadana NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.007.907, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.965.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.298; y, otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho; por diligencia separada de esa misma fecha consignó los fotostatos conducentes, para que se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 18 de octubre de 2018, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público por auto del 03 de octubre de 2018.-
El 13 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, consignó boleta de notificación librada el 18 de octubre de 2018, dirigida al Ministerio Público, debidamente recibida el 29 de octubre de 2018, firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 22 de noviembre de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y, mediante diligencia señaló, que se habían cumplido los extremos de ley en el presente asunto, en consecuencia; nada tenia que objetar al respecto.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 27 de septiembre de 2018, por los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.965.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.298, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que en el caso concreto se trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 27 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.965.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.298, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 27 de septiembre de 2018, por los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.965.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.298.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Edificio “Residencias Balpeca”, PH-2, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron bienes gananciales los cuales discriminan en el escrito de solicitud, advirtiendo que serían debidamente liquidados una vez exista sentencia definitivamente firme sobre el divorcio.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 15 de diciembre de 2012, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de DIVORCIO, impetrada el 27 de septiembre de 2018, en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 22 de noviembre de 2018, su opinión en los términos que siguen:

…“vista la notificación del Juzgado, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos CARLOS MORALES Y NANCI LARRAGA DE MORALES y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal como parte de buena fe y garante del estricto cumplimiento de normas de orden publico, en aras de salvaguardar el Debido proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal como lo establece los articulo 285 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en concordancia con los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud...”.(Negrilla y subrayado de este tribunal).-


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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 27 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Original del ACTA DE MATRIMONIO, levantada el 27 de abril de 1991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que en la referida fecha, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; el cual quedó asentado bajo el Nº 44, en el Libro de Matrimonios del año 1991, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad de los peticionantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora, que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 27 de abril de 1991, por los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOSE FRANCISCO FIGUEROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.965.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.298.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos CARLOS GUALBERTO MORALES ALVAREZ y NANCI COROMOTO LARRAGA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.271.583 y V- 6.007.907, respectivamente; el el 27 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho Organismo.-
TERCERO: Se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida en el matrimonio que por esta decisión queda disuelto, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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