Decisión Nº AP31-S-2016-010433 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-07-2018

Número de sentenciaPJ0132018000133
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2016-010433
PartesMARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ Y GUILLERMO LUIS VELÁSQUEZ REVERON
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2016-010433

SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ y GUILLERMO LUIS VELÁSQUEZ REVERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.906.863 y V-17.023.840, respectivamente.

APODERADO
DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.208.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2016-010433

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016, por los ciudadanos MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ y GUILLERMO LUIS VELÁSQUEZ REVERON, identificados al inicio de este fallo, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y CARLOS IGNACIO ROMERO ARRATIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 137.320 y 86.510 quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 18 de septiembre 2017, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUILLERMO LUIS VELÁSQUEZ REVERON, debidamente asistidos por el JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, abogado de libre ejercicio, todos identificados ab-initio, mediante la cual otorga un poder Apud Acta al abogado JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ. Asimismo, en esta fecha el abogado JOSE SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ presento diligencia consignando el Poder otorgado por la referida ciudadana.
En fecha 11 de abril el apoderado de la solicitante MARIA GONZALEZ, pidio la conversión de la separación de cuerpos; y, el ciudadano GUILLERMOVELASQUEZ, asistido de abogado, solicitó igualmente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 28 de junio se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ identificado ab-initio solicitan se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 23 de julio del presente año quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente solicitud.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
- Que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio;
- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente;
- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente;
- Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos en fecha 18 de septiembre de 2017, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 28 de junio de 2018 el abogado JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ y GUILLERMO LUIS VELÁSQUEZ REVERON, todos identificados ab-initio, solicitó al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ PÉREZ y GUILLERMO LUIS VELÁSQUEZ REVERON, ambos identificados al inicio de este fallo;
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 30 de octubre de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 219, del Libro de Matrimonio Civil del año 2015;
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de Independencia y 159º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELÁSQUEZ

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