Decisión Nº AP31-S-2017-003805 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-07-2018

Número de sentenciaS-N
Fecha30 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2017-003805
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE LUIS RODRIGUEZ DE JESUS
Tipo de procesoAutorizaciòn De Separaciòn Del Hogar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: Independencia 208° y Años: Federación 159°

SOLICITANTE: JOSE LUIS RODRIGUES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.525.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.175
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003805

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 31 de noviembre de 2017, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMUN, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES DE JESUS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, ambos anteriormente identificados.
En fecha 10 de agosto de 2017, se ordenó dar entrada y anotar en los libros respectivos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la ley, por lo que fue admitida la presente solicitud y se ordena su trámite por vía sumaria.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a señalar el tiempo de separación, y el domicilio temporal donde estará. A los fines de dictar la respectiva decisión del caso.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2018, la parte actora señalo que ya se encontraba separado de hecho desde el lunes 16 de octubre de 2017, asímimismo, señaló el domicilio temporal donde se encontraba.
Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2018, la parte actora, solicito al Tribunal la autorización para separarse del hogar por tiempo indefinido.


ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Señala el actor, que contrajo matrimonio en fecha 12 de febrero de 1993, con la ciudadana LISEIDA MONTILLA DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.764.947, tal y como consta de acta de matrimonio Nº 20 del Libro de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que al comienzo del matrimonio todo se desenvolvió en un ambiente de armonia, no obstante en los últimos meses experimentaron muchas desavenencias y las discusiones se extendieron hasta sus hijas, lo que ha causado la pérdida del respeto, del afecto y se ha roto la armonia del hogar.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sur 5, con Avenida Sur 4, Casa Monteonce, número 736, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 138 del Código Civil.
Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y según lo dispuesto se AUTORICE JUDICIALMENTE SU SEPARACIÓN TEMPORAL DEL HOGAR COMÚN,
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fija como domicilio procesal; Avenida Francisco de Miranda, Torre Parque Cristal, lado Este, piso 5, Oficina 8, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas minusiosamente las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador, pasa a hacer algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por el solicitante en el escrito que dio inicio a la presente solicitud:
El solicitante motiva su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN, en el hecho que contrajo matrimonio con la ciudadana LISEIDA MONTILLA DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.764.947, tal y como consta de acta de matrimonio Nº 20 del Libro de Registro Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Argumentó que al comienzo del matrimonio todo se desenvolvió en un ambiente de armonia, no obstante en los últimos meses experimenaron muchas desavenencias y las discusiones que se extendieron hasta sus hijas, lo que ha causado la pérdida del respeto, del afecto y se ha roto la armonia del hogar.
Que al comienzo del matrimonio todo se desenvolvió en un ambiente de armonia, no obstante en los últimos meses experimenaron muchas desavenencias y las discusiones se extendieron hasta sus hijas, lo que ha causado la pérdida del respeto, del afecto y se ha roto la armonia del hogar.
Así las cosas, tenemos que la presente solicitud se sustento en lo preceptuado en el artículo 138 del Código Civil, que establece:

“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Así mismo, menester es traer a colación la sentencia No. 1039 de fecha 23 de julio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Kandy Cova de Romaniello, se estableció:
“(..) En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:

Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante (…). (Destacado del Tribunal).

En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente acogida por este Tribunal, debe prosperar la presente solicitud, ya que la Juez de este Tribunal, debe limitarse a conocer el trámite de manera objetiva sin inmiscuirse en la esfera individual del solicitante; y así se declara.

En este orden de ideas, tenemos que el solicitante a los fines de sustentar sus alegatos, promovió la testimonial de los ciudadanos: Monterrey Marquez José Gregorio, cédulas de identidad Nos. V-16.598.099; Jeferson Franco Garzón, No. V- 19.455.861, quienes quedaron contestes en sus afirmaciones en cuanto a que conocen al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES DE JESUS desde hace más de cinco (5) años, y les consta los problemas que tiene en su matrimonio, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide, debe dejar claro que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, no le es dado al Tribunal autorizar la separación por tiempo indefinido, es decir, la norma es clara al señalar que la separación debe ser temporal, entendiéndose como temporal un tiempo estimado para que las partes tengan certeza de la situación que esta planteada, por lo que el Juez al ser el rector del proceso y en acatamiento a la norma antes señalada, debe emitir un pronunciamiento que no cercene la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, ni significa que el Juez se inmiscuyó en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión, dado que el trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

De todo lo anterior, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el deber que tenemos los jueces de administar una sana justicia, imparcial, sin dilaciones y tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, autoriza la SEPARACION TEMPORAL de la residencia en común del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.525, por un lapso de un (01) año, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la ciudadana LISEIDA MONTILLA DELFIN, también identificada, dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el referido lapso de un (01) año, podrá ser extendido por este Tribunal, a solicitud del actor, si al término de éste persiste la situación aquí planteada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que se autoriza la SEPARACION TEMPORAL de la residencia en común, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES DE JESUS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.429.525, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la ciudadana LISEIDA MONTILLA DELFIN, también identificado, dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el referido lapso de un (01) año, podrá ser extendido por este Tribunal, a solicitud del actor, si al término de éste persiste la situación aquí planteada. Y así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

EL SECRETARIO,

ABOG. EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

EXP. AP31-S-2017-003805
ETGM/EAC/ Laleska.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR