Decisión Nº AP31-S-2015-011589 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2018

Fecha16 Febrero 2018
Número de sentenciaPJ0152018000040
Número de expedienteAP31-S-2015-011589
PartesSOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNotificación Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2015-011589
SOLICITANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación quedó asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo Primero, folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre, y que posteriormente debido al cambio de domicilio fiscal fue inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 22, folio 124, Tomo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: HERNAN GARCIA, JOSE FARIÑA, JUAN FERNANDEZ, JOSE BELLO, FRANCIS GARCIA, JOSE VALDERRAMA, MARIA TABLANTE, MARIA SILVA, OSCAR SANCHEZ, JUAN PEÑALVER, ANGIE ARCAS y MIGUEL AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.918, 41.950, 8.542, 17.249, 68.587, 163.573, 128.556, 170.663, 214.150, 83.977, 137.455 y 196.417, respectivamente.
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
- I -
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante solicitud propuesta en fecha 9 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio entrada y anotó en el libro respectivo los documentos acompañados en fecha 14 de diciembre de 2015, haciendo saber a la parte interesada que se fijaría oportunidad a los fines del traslado y constitución de este Tribunal, por auto separado.
En fecha 16 de diciembre de 2015, previa solicitud de la parte interesada, se fijo el día y hora para el traslado y constitución en la dirección suministrada en el escrito de solicitud.
En fecha 3 de octubre de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. TSJ-CJ-Nº 1810-2017 de fecha 22 de junio de 2017, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 17 de julio de 2017 por ante la Rectoría Civil, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 16 de diciembre de 2015, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de la solicitante, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de auto se aprecia que encontrándose el proceso en trámite y que desde el día 16 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte de la solicitante, que diera debido impulso al proceso, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMORODO.-
SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/OSCAR
AP31-S-2015-011589
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24

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