Decisión Nº AP31-S-2017-005766 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-005766
Número de sentenciaPJ0182018000033
Fecha07 Marzo 2018
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesGLORIA MARIA ARISTIZABAL Y JOSE MANUEL AMUNDARAY ARRILLAGA, COLOMBIANA LA PRIMERA Y VENEZOLANA POSTERIORMENTE POR NATURALIZACIÓN, EL SEGUNDO VENEZOLANO, Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS E-81.366.446/ V-16.382.274 Y V-6.498.751, AMBOS RESPECTIVAMENTE.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: GLORIA MARIA ARISTIZABAL y JOSE MANUEL AMUNDARAY ARRILLAGA, colombiana la primera y venezolana posteriormente por naturalización, el segundo venezolano, y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.366.446/ V-16.382.274 y V-6.498.751, ambos respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2017-005766
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 18 de octubre de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 19 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte interesada a señalar mediante escrito o diligencia el último domicilio conyugal.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado WILLIAMS MERIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.845, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARIA ARISTIZABAL, supra identificada, y señaló el último domicilio conyugal.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 13 de noviembre de 2017, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 23 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado WILLIAMS MERIÑO, supra identificado, mediante la cual solicitó se ratifique la boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación a la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, a los fines comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud
El día 08 de febrero de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA -
Alegaron los solicitantes GLORIA MARIA ARISTIZABAL y JOSE MANUEL AMUNDARAY ARRILLAGA, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia mediante copia certificada del acta de matrimonio Nro 1048 del año 1988, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señalaron igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Magallanes de Catia, Calle Olivares cruce con Calle La Ladera Nº 16, Catia, Caracas e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ALEJANDRA MARIA AMUNDARAY ARISTIZABAL, ALFREDO MANUEL AMUNDARAY ARISTIZABAL y JOSE ENRIQUE AMUNDARAY ARISTIZABAL, todos mayores de edad.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 12 de mayo de 2004, razón por la cual solicitó se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA MARIA ARISTIZABAL y JOSE MANUEL AMUNDARAY ARRILLAGA, colombiana la primera y venezolana posteriormente por naturalización, el segundo venezolano, y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.366.446/ V-16.382.274 y V-6.498.751, ambos respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de diciembre de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 1048, del año de 1988.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/GABB






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