Decisión Nº AP31-S-2016-008099. de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-008099.
Fecha09 Enero 2017
PartesSOLICITANTE (S): LOS CIUDADANOS RUBEN ALI VALLENILLA LUGO Y MILI QUINTERO BAEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-10.382.973 Y V-12.235.772, RESPECTIVAMENTE, DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO MIRIAN AZUAJE, IPSA NO. 52.138.
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 157º


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008099.

SOLICITANTE (S): Los ciudadanos RUBEN ALI VALLENILLA LUGO y MILI QUINTERO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.973 y V-12.235.772, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE, IPSA No. 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos RUBEN ALI VALLENILLA LUGO y MILI QUINTERO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.973 y V-12.235.772, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE, IPSA No. 52.138, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 07 de Octubre del año 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 11 Octubre del año 2016.

En fecha 19 de Octubre del año 2016, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre del año 2016, compareció el cónyuge RUBEN VALLENILLA, asistido por la Abogada MIRIAN AZUAJE, IPSA No. 52.138, y mediante diligencia se consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo libradas dichas boletas, en fecha 17/11/2016, acompañada de copias de la presente solicitud.

En fecha 05 de Diciembre del año 2016, se citó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Diciembre del año 2016, compareció el Fiscal del Ministerio Publico y manifestó no tener objeción que hacer al proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RUBEN ALI VALLENILLA LUGO y MILI QUINTERO BAEZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que en fecha 30/05/2003, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasitos, Ciudad Palmira del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 69, que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre ALIX VICTORIA VALLENILLA QUINTERO, (mayor de edad), y no que adquirieron bienes algunos. Así mismo, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja Los Teques, Las Adjuntas, Sector Agua China, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, que es el caso, que desde el 27 de Agosto del año 2004, están separados, sin existir ninguna clase de vinculación entre ellos, motivo por el cual han decidido de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil se les declare el divorcio...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 69.
2º Copias simples de las cédulas de identidad.
3º Copia del Acta de nacimiento.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el 27 de Agosto del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos RUBEN ALI VALLENILLA LUGO y MILI QUINTERO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.973 y V-12.235.772, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA, a los ciudadanos RUBEN ALI VALLENILLA LUGO y MILI QUINTERO BAEZ, (antes identificados), en virtud del matrimonio celebrado fecha 30/05/2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos, Ciudad Palmira del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el No. 69.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 205º y 157°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

FERMIN MONSALVE

En la misma fecha, siendo las (02:30, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

FERMIN MONSALVE
AP31-S-2016-008099.
LS/jc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR