Decisión Nº AP31-S-2016-003410 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-003410
Fecha28 Febrero 2018
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCIA ALTAGRACIA CANELA OTAÑEZ Y ELEAZAR FIGUERA SIFONTES,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2016-003410

SOLICITANTES: MARCIA ALTAGRACIA CANELA OTAÑEZ y ELEAZAR FIGUERA SIFONTES, de nacionalidad holandesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, ambos residenciados en la Isla de Aruba y titulares del pasaporte Nº NRB96D230 y de la cédula de identidad números V-8.936.843, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Carlos José La Marca Erazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCIA ALTAGRACIA CANELA OTAÑEZ y ELEAZAR FIGUERA SIFONTES, titulares del pasaporte Nº NRB96D230 y de la cédula de identidad números V-8.936.843, respectivamente, por medio del cual solicitó por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basado en la alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 14 de junio de 2016, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó que se instara a uno de los cónyuges a comparecer ante este Tribunal con la finalidad de suscribir y ratificar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017, el ciudadano ELEAZAR FIGUERA SIFONTES, asistido por el abogado Carlos La Marca, ratificó el escrito de solicitud en todas sus partes.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado Leonardo Enrique Jiménez Isea, se abocó al conocimiento de la solicitud, al ser designado Juez Provisorio de este Tribunal, y ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2018, el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, observó que se cumplió con los requerimiento legales exigidos para esta solicitud, por lo que no tiene objeción alguna que formular.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el apoderado judicial de los solicitantes, que sus representados contrajeron matrimonio el día 21 de febrero de 2002, por ante el Prefecto del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según Acta Nº 19 del año 2002, de los libros respectivos, añadiendo que durante la unión conyugal sus representados no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Manifestó igualmente que sus mandantes se encuentran separados de hecho desde el 04 de junio de 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común.

Indicaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Isla de Aruba, Antillas Holandesas; no obstante, ambos decidieron someterse, voluntaria y expresamente, a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, dado que el ciudadano ELEAZAR FIGUERA SIFONTES es venezolano y en vista de que el matrimonio fue celebrado en la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Preliminarmente, este Tribunal estima necesario efectuar unas consideraciones en relación con el último domicilio conyugal que establecieron los solicitantes, indicado por su apoderado judicial en el escrito que dio origen a esta causa, ello a los fines de delimitar y aclarar la competencia de este Tribunal para decidir la presente solicitud.

En ese contexto, el artículo 140-A del Código Civil, es del tenor siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal).

La lectura concatenada de las normas que acaban de citarse permiten concluir que el juez competente para conocer de las solicitudes de divorcio, es aquel que se encuentre en el lugar donde fue fijado el último domicilio conyugal, el cual se determina bajo dos (2) parámetros, como lo advierte el precitado artículo 140-A del Código Civil: el primero, cuando los cónyuges residan juntos; y el segundo, cuando los cónyuges residan separados, en cuyo caso el domicilio conyugal será el último lugar donde habitaron o fijaron su residencia común.

Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial de los solicitantes, el último domicilio conyugal de estos fue fijado en la Isla de Aruba, Antillas Holandesas, territorio éste extranjero donde, naturalmente, ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción.

A pesar de ello, el Tribunal ha tomado en consideración dos (2) aspectos fundamentales para examinar su competencia en este caso particular: el primero, que el matrimonio se celebró en suelo venezolano; y el segundo, el sometimiento expreso que ambos cónyuges manifestaron, en cuanto a su divorcio, a la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:

“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se observa de la transcripción anterior, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tienen competencia para conocer sobre juicios relacionados con el estado de las personas o las relaciones familiares (como el divorcio), cuando las partes, expresamente, decidan someterse a la jurisdicción de aquellos, siempre que el asunto de que se trate tenga una “vinculación efectiva” con el territorio nacional.

En el caso de autos, dado que el matrimonio se celebró en territorio nacional, como antes quedó dicho, y por cuanto las partes decidieron expresamente someterse a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, es por lo que este Tribunal considera que tiene la competencia, atendiendo al artículo citado de la Ley de Derecho Internacional Privado, para pronunciarse acerca del divorcio solicitado, al superponerse los supuestos de hecho a que alude la norma en tanto que el matrimonio viene a ser elemento de “vinculación efectiva” con la República y, además, existe la declaración expresa de las partes. Así se decide.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que el artículo 185-A del Código Civil establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARCIA ALTAGRACIA CANELA OTAÑEZ y ELEAZAR FIGUERA SIFONTES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de febrero de 2002, por ante el Prefecto del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según Acta Nº 19. Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, al Registro Principal del estado Anzoátegui y a la Junta Regional Electoral del estado Anzoátegui, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.



En el día de hoy, 28 de febrero de 2018, siendo las 11:44 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.



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