Decisión Nº AP31-S-2016-001545 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-06-2017

Número de sentenciaPJ0152017000047
Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-001545
PartesGLEUDYS MARIANGEL CALCURIAN MEDINA Y MAURICIO JOSÉ ZURITA FLORES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2017
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP31-S-2016-001545

SOLICITANTES: GLEUDYS MARIANGEL CALCURIAN MEDINA y MAURICIO JOSE ZURITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.966.380 y V-20.087.406, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE KHAWAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.339.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos GLEUDYS MARIANGEL CALCURIAN MEDINA y MAURICIO JOSE ZURITA FLORES, antes identificados, mediante el cual solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Guaribe, Municipio Guaribe del Estado Guárico, según acta Nº 29 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Tanque, Barrio Unión, escalera El Ávila, casa Nº 24, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna para la comunidad de gananciales; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos GLEUDYS MARIANGEL CALCURIAN MEDINA y MAURICIO JOSE ZURITA FLORES, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos GLEUDYS MARIANGEL CALCURIAN MEDINA y MAURICIO JOSE ZURITA FLORES, asistidos por la abogada MARIA ALEXANDRA SORDO VERDEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.885, adscrita al Servicio Gratuito de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao y solicitaron al Tribunal la Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio, por cuanto desde que fue decretada la separación de cuerpos no se produjo reconciliación entre ellos.
En fecha 06 de junio de 2017, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, La Jueza LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la solicitud en el estado en que se encontraba.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.
SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha 02 de marzo de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.
En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 02 de marzo de 2016, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 01 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Guaribe, Municipio Guaribe del Estado Guárico, según acta Nº 29, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009. Así se decide.

III

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos GLEUDYS MARIANGEL CALCURIAN MEDINA y MAURICIO JOSE ZURITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.966.380 y V-20.087.406, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha en fecha 01 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Guaribe, Municipio Guaribe del Estado Guárico, según acta Nº 29 de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2009.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José de Guaribe, Municipio Guaribe del Estado Guárico y al Registrador Principal del Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Estado Guárico, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
LCHA/JU/Yrette
AP31-S-2016-001545
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52

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