Decisión Nº AP31-S-2017-001661 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000063
Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-001661
PartesJUAN ANDRES CASTELAO LEFELD
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-001661
SOLICITANTE: JUAN ANDRES CASTELAO LEFELD, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.125.936.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OJEDA CORTESIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.033.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN ANDRES CASTELAO LEFELD, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.125.936, asistido por el Abogado CARLOS OJEDA CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 903, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1985, por cuanto la misma adolece del siguiente error: Al asentar el apellido de la madre del solicitante, lo colocaron como “LEFEELD”, siendo lo correcto “LEFELD”.-
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un edicto a los fines de emplazar a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos.
A los fines de probar lo afirmado, el solicitante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.-Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN ANDRES CASTELAO LEFELD, plenamente identificado, Nº 903, de fecha 27 de mayo de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
2.-Copia de las Cédulas de Identidad del solicitante JUAN ANDRES CASTELAO LEFELD, plenamente identificado, y de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LEFELD DE CASTELAO, anteriormente identificada.-
3.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 854, de fecha 23 de marzo de 1.959, correspondiente a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LEFELD DE CASTELAO, expedida por la Registradora Principal del Distrito Federal.-
Con relación a dichos documentos, el Tribunal los tiene como fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documentos Públicos expedidos por el Funcionario Público facultado para ello. Así se establece.-
De las documentales aportadas por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se pide, al asentar el apellido de la madre del solicitante como “LEFEELD”, siendo lo correcto “LEFELD”, lo cual constituye un error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo sustanciarse de manera sumaria.
En ese orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los Registros Civiles, y estableció que solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En tal sentido, señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Al respecto observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación de Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material; la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que aunque la Rectificación deba tramitarse en sede administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional de acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, y además de ello, dejó establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud de Rectificación, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano JUAN ANDRES CASTELAO LEFELD, y en tal sentido ordena que se rectifique el error material mencionado en el acta de nacimiento signada con el Nº 903, de fecha 27 de mayo de 1.985, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, durante el año 1.985, en consecuencia, donde dice: “LISBETH DEL CARMEN LEFEELD DE CASTELAO”, debe decir “LISBETH DEL CARMEN LEFELD DE CASTELAO”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades competentes, y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión con las inserciones de Ley, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.


AGFL/FP/VIO

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